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sábado, 30 de septiembre de 2017

Mucho se habla de los estándares a los que se somete el derecho internacional de las inversiones ante centros de resolución de disputas como el Ciadi, sin embargo existe un tema que para muchos se cataloga de tino procesal, pero para otros escapa a este ámbito, instaurándose en una etapa prearbitral, en la medida que es determinante para la constitución del tribunal arbitral que resolverá la disputa.

Este controvertido tema, es la recusación de los árbitros en el arbitraje internacional de las inversiones bajo las reglas del sistema Ciadi.

Para muchos, no sería un tema de relevancia, pues las probabilidades de recusar a un árbitro debido a un conflicto de intereses, en un plano internacional, muchas veces es impensable. Aun así, en el mundo del arbitraje de inversiones, una de sus múltiples críticas ha sido el círculo tan cerrado que se ha formado alrededor de las listas de árbitros como lo ha previsto la sección 4 del Convenio de Washington, donde prevé que las personas que integren dicho círculo, deben ser personas calificadas.

Lo cierto es que, con la expansión de la globalización y la multiplicidad de Tratados Bilaterales de Inversión, los problemas han ido en aumento, así como el pensar que el número de expertos no ha aumentado de la misma forma.

En vista de esta problemática, el derecho de las Inversiones bajo el sistema Ciadi, se ha ido blindando y fortaleciendo a través de su estándar objetivo de recusación frente a las personas que integran las listas de árbitros.

Así se ha planteado que cualquiera de las partes podrá proponer la recusación de cualquiera de los miembros del Tribunal Arbitral, esta debe realizarse sin demora y en todo caso antes del cierre del procedimiento según lo prevé la Regla 9 del Convenio.

En línea de lo anterior, un árbitro a la luz del convenio de Washington, puede ser recusado por falta de carencia manifiesta de las cualidades exigidas en el artículo 14 del Convenio o las causas establecidas en los artículos 37 a 40 del mencionado instrumento normativo.

Por su parte el artículo 14 establece unas cualidades de amplia consideración moral, reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, la industria o las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio.

Sin duda a consideración personal, son elementos muy ambiguos que pueden permitir análisis subjetivos para determinar la existencia o carencia de dichos elementos.

Sin embargo, el estándar se considera objetivo en el sentido que debe ser un tercero de forma razonada, quien verificará dichas condiciones descritas en el artículo 14 del Convenio. Pero no solo procederá la recusación de un análisis de los elementos fácticos, sino que por el contrario a partir de la evaluación de las pruebas realizada por ese tercero imparcial. Es válido precisar que la creencia subjetiva de la parte que propone la recusación no satisface el estándar jurídico previsto por el Ciadi.

Así las cosas, múltiples son las decisiones sobre recusación que han afrontado los Tribunales arbitrales en el sistema Ciadi, debido a múltiples factores entre ellos la especialidad de la materia y la falta de juristas calificados para llevar casos de tal envergadura. Para concluir es fundamental entonces resaltar la posibilidad que tiene un parte en el arbitraje de inversiones de recusar a un miembro del tribunal arbitral, ya sea por estrategia en el litigio o porque en verdad no cumple el estándar de independencia e imparcialidad a los ojos de un tercero.