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sábado, 27 de agosto de 2022

Los artículos 671 numeral 3º (letra de cambio), 709 (pagaré), la Ley 1231 de 2008, estableció relativa a las facturas de cambio, que además de los requisitos exigidos en las leyes, requieren la existencia de obligaciones incondicionales en los títulos valores, en síntesis, las diferentes normas que reglamentan los títulos valores exigen que los mismos comprendan obligaciones que pueden estar sujetas al cumplimiento de un plazo, pero nunca, a una obligación condicional.

A su turno el Código Civil reglamentó la condición y la definió como un hecho futuro incierto, es decir, un evento que se distingue ante el plazo, en tanto puede no llegar a acaecer, y de su ocurrencia pende la exigibilidad de la prestación contenida en la obligación.

No obstante las anteriores precisiones de orden legal, es de toda frecuencia advertir la inserción de las famosas cláusulas aceleratorias en los pagarés que garantizan por lo general operaciones de mutuo comercial, y que tienen como consecuencia que, ante el impago de las cuotas de pago en los créditos comerciales, pueda el acreedor declarar vencida la obligación y anticipar el cobro de la totalidad de la deuda adquirida por el deudor, renunciando el plazo concedido en dicho plan de pagos. Surge entonces la pregunta relativa, a si el impago de una obligación resultaría un hecho futuro y cierto o no, al que estaría sometida la exigencia de una obligación, al desencadenar con ello la exigencia de toda la obligación pactada con vencimientos sucesivos en un plan de pagos, y además, implicaría la inexistencia del título valor, toda vez que comportaría una obligación condicional en contravía de lo establecido por el artículo 709 que prescribe: “el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”.

Frente a lo anterior, corresponde hacer las siguientes precisiones, en procura de determinar cuál fue la intención del legislador, especialmente en la Ley 45 de 1990 artículo 69, de introducir la posibilidad de la cláusula aceleratoria en los títulos valores, modificando el artículo 1166 del Código de Comercio.

Así las cosas, lo primero que se debe anotar es que el presupuesto de existencia de un título valor pagaré sigue siendo la obligación incondicional, dicho ello, debe advertirse que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 admite el pacto de las partes, sin el cual no se entiende incluida la cláusula aceleratoria siempre y cuando se haga en obligaciones con vencimientos periódicos o sucesivos y a título de sanción, esto es, que la cláusula aceleratoria se erige como sanción al incumplimiento de una obligación adecuadamente pactada a plazos entre deudor y acreedor, lo cual es conforme a la ley y naturaleza de los títulos valores, así, la facultad de exigir la totalidad de la obligación pactada a plazos, acaecido el incumplimiento del plan de pagos de lado del deudor, habilita al acreedor a la exigencia a título de sanción de la obligación total comprendida en el pagaré, dependiendo de si media su voluntad de exigencia de la misma como lo refiere, entre otros el tratadista Henry Becerra León. Además como lo ha advertido la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-332 de 2001, la exigencia del pago total encuentra justificación también en la renuncia del acreedor a la colocación de su dinero generando réditos.

Finalmente, cabe advertir que títulos valores cuya exigibilidad penda de una obligación sujeta a condición sin vencimientos sucesivos, no estarían cumpliendo la hipótesis descrita en la Ley 45 de 1990, y advertiría la inexistencia de un título valor en los términos del artículo 898 del Código de Comercio, la cual no sería objeto de ratificación apelando a voces como la del tratadista mencionado sino objeto de celebrar un nuevo acto jurídico, y conforme a lo establecido en la Resolución 3193 de la SuperSociedades y a criterio de quien escribe.