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miércoles, 17 de marzo de 2021

La simulación ha sido una categoría jurídica de interés, en tanto resulta de particulares características probatorias para su demostración y, en tanto, su ejecución defrauda la buena fe, necesaria en los negocios jurídicos para su celebración y ejecución. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia y la actividad judicial han distinguido entre dos subcategorías de simulación, como son, la absoluta y la relativa con diferentes consecuencias.

La simulación consiste en la celebración de un negocio aparente u ostensible, con el fin de disimular la verdadera intención de negocio jurídico oculto detrás de este o en la ausencia de voluntad de realizar cualquier negocio real y solamente realizar uno aparente con fines muy particulares, como el de insolventarse. En ello consiste precisamente, la distinción entre la simulación absoluta y la relativa.

En las sentencias CSJ SC9072-2014, CSJ SC de 30 de octubre de 1998, rad. 4920, CSJ SC de 17 de julio de 2006, rad. 1992-0315-01, entre otras, se han desarrollado las particularidades de las figuras enunciadas. En particular, ha destacado la Corte Suprema en sus desarrollos, la necesidad de distinguir los efectos de cada una de las clases de simulación. Si bien, en ambas categorías debe converger una causa simulandi, es decir, el elemento subjetivo de la intención de simular, en la absoluta se prescinde de la voluntad de celebrar un negocio jurídico, como quien transfiere un bien con la complicidad del adquirente para insolventarse con el propósito de seguir ejerciendo actos de señor y dueño y eventualmente recuperar la propiedad de dicho bien, mudadas las circunstancias que le obligaron a dicho traspaso. De otro lado, la simulación relativa, como cuando hay voluntad real de celebrar un negocio, no obstante, se manifiesta la intención de celebrar uno distinto.

Al respecto, ha señalado el alto Tribunal, que las consecuencias jurídicas dependen, asimismo, de las solemnidades o requisitos particulares que los negocios celebrados exijan para producir efectos, así sea parcialmente. En este sentido, la simulación relativa puede admitir efectos parciales en los negocios jurídicos aun declarada, Piénsese en una donación, disfrazada de compraventa, en la cual no se realizó insinuación notarial y se excedió el monto señalado en el artículo 1458 C.C.. En este caso, la acción de simulación permitirá que el negocio real o pretendido, despliegue sus efectos, eso sí, hasta donde la norma se lo permita, en síntesis sería valida una donación hasta el monto permitido por la norma señalada y la parte correspondiente a la suma excedente sería objeto de restitución porque no cumpliría la solemnidad legal exigida, lo cual es un desencadenante de la nulidad absoluta. En este sentido, la simulación relativa permite conservar algunos efectos en los negocios jurídicos.

En cuanto a la simulación absoluta, su consecuencia jurídica debe ser la declaración de la inexistencia del negocio jurídico, negando los efectos del mismo y teniendo como característica, las restituciones mutuas, las más de las veces. En este caso, no resulta tan relevante que supervivan los efectos del negocio querido, pues, se trata precisamente, de la demostración de falta de intención en la celebración de cualquier negocio jurídico.

Ambas categorías pueden eventualmente alcanzar conductas punibles, como la falsedad en documento público y el fraude procesal cuando en virtud de la falsedad el funcionario consigna el acto administrativo que transfiere la propiedad. Estos delitos pueden llegar a configurarse también, cuando la simulación se da en función de una estafa.