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jueves, 23 de marzo de 2023

Si bien es cierto que la solicitud ordinaria de prestaciones económicas asociadas a derechos pensionales tiene como conducto ordinario la solicitud de las mismas a través del tramite administrativo de los Fondos de Pensiones o bien en caso de su negativa, ante los organismos judiciales competentes, no es menos cierto que en ocasiones la condición especial del afiliado al fondo de pensiones, donde se hace inadecuada la vía ordinaria para la solicitud de la prestación económica, sobre todo, cuando el no reconocimiento y pago urgente del derecho pensional puede acarrear graves perjuicios al beneficiario y no garantizar su subsistencia en condiciones dignas, máxime si es una persona de la tercera edad o con condiciones difíciles que deben ser cubiertas con el pago de la prestación reconocida a la brevedad posible, puede proceder la solicitud de reconocimiento del derecho pensional mediante acción de tutela., bien sea en sede administrativa o frente a la negativa de una providencia judicial por omisión en afiliación del trabajador o mora en el pago de aportes a pensión.

Esta situación es bastante común en los casos de personas cuyos aportes no han sido satisfechos por los empleadores respectivos y obligan a los afiliados a surtir procesos engorrosos para lograr el reconocimiento de sus tiempos laborados y no cotizados, caso en el cual están llamados a responder, no solo los empleadores incumplidos, sino también los fondos de pensiones a causa de su obligación de saneamiento de historias laborales.

Ante este panorama, y conforme a la sentencia T-064 de 2018 de la Corte Constitucional, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme a lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993 ejecutar a los empleadores por incumplimientos legales ante hipótesis de omisión de afiliación a trabajadores y omisión en el pago de aportes a la seguridad social.

Así las cosas, no resulta trasladable el efecto del incumplimiento de los empleadores al pago de aportes y afiliación de los empleados al sistema de seguridad social, como justificación para el no reconocimiento de los derechos pensionales, máxime cuando resulta vulnerado el derecho fundamental a la Seguridad Social de personas, en la mayoría de los casos de la tercera edad, y con ello muchas veces en condición de protección especial constitucional.

Desde esta óptica han sido reconocidas mediante acciones de tutela múltiples prestaciones económicas de la Seguridad Social y puntualmente de las pensiones, cuando no se ha saneado la historia laboral por parte de las AFP`s, situación que si bien es excepcional antes de procederse mediante la vía ordinaria por no resultar adecuada para la situación especifica de una persona, también puede resultar aplicable frente a providencias judiciales que nieguen el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales cuando desconocen por ejemplo un precedente judicial.

Frente al último escenario, debe además analizarse desde esta perspectiva lo mencionado en la sentencia T-436 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual, ante un grupo de providencias o sentencias judiciales en el mismo sentido de las cuales se aparte una decisión judicial, puede presentarse un defecto factico como causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el desconocimiento del precedente se hubiese presentado en un caso de semejantes condiciones y que merecía una resolución similar.

Así las cosas, debe garantizarse por las AFPS la necesidad de cumplir con el mandato de recuperación de los aportes de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, ante hipótesis de omisión de afiliación u omisión en pago de aportes, so pena de ser compelidas al saneamiento de la historia clínica y reconocimiento y pago de la prestación económica mediante la acción de tutela con el impacto económico que ello puede ocasionar en el presupuesto de las mismas.