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sábado, 6 de septiembre de 2014

El Código Disciplinario del Abogado establece ciertos límites a la publicidad o propaganda que pueden realizar los abogados a efectos de promocionar sus actividades comerciales profesionales. Como lo indiqué a mi interlocutor aquella vez, según dicho Estatuto, los abogados no pueden publicitar nada más allá que lo permitido en el artículo 31 de dicha norma. Dicho esto, nos surgen dos interrogantes: 1) ¿Esta norma aplica a los abogados per se o también aplica a las firmas de abogados? y 2) ¿Cuál es la razón para que los abogados solo puedan hacer publicidad sobre  los puntos contenidos en el artículo citado y no se pueda mencionar, por ejemplo, los índices de satisfacción de los usuarios de los servicios jurídicos ofrecidos? Veamos lo siguiente:

En cuanto al primer interrogante, existen dos hipótesis que dejo a elección del lector considerar. La primera es que el Código Disciplinario del Abogado aplica tanto a firmas de abogados como a los abogados individualmente considerados. Dicho esto, dado que las firmas están compuestas por abogados, también están sujetas a las restricciones de estos y por tanto, la publicidad de estas firmas estará reglada por el citado artículo 31. La segunda hipótesis, y es aquella que comparto, es que las firmas de abogados son empresas dedicadas a la prestación de servicios y por tanto, no se les puede endilgar las anacrónicas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 pues dichas firmas son entidades jurídicas independientes de sus miembros. Esto no significa que las firmas de abogados puedan realizar cualquier tipo de práctica publicitaria, pues estarían sujetas, al igual que cualquier empresa, a las disposiciones relativas a la libre competencia.

Por otro lado, en cuanto al segundo interrogante, con franqueza debo responder que se escapa a mi comprensión la razón por la cual se instauró semejante restricción. Para ser honestos, no comprendo cómo hacer publicidad indicando, por ejemplo, el número de procesos atendidos en el último año y un promedio de la cuantía de los mismos, pueda atentar contra el decoro profesional tal como lo sugiere el pluricitado artículo. 

Sin duda alguna, estamos en mora de una actualización hacia un Estatuto que tenga en consideración las dinámicas comerciales más básicas. Para la muestra, un ejemplo: en 1976 en Arizona, Estados Unidos, una firma de abogados pautó en un  periódico el siguiente mensaje: “¿Necesita un abogado? Servicios jurídicos a precios razonables” y enunciaban unos valores por dichos servicios. No obstante, The State Bar of Arizona (algo así como nuestro Consejo Superior de la Judicatura) los sancionó por realizar actos publicitarios prohibidos. Desde luego, la firma de abogados apeló la decisión ante la Corte Suprema de Justicia que sentenció que las prácticas publicitarias de servicios jurídicos, como cualquier otro servicio, son esenciales para sobrevivir en un mercado sujeto a las leyes de la oferta y la demanda. Desde esa época, el marketing de servicios jurídicos estadounidense obedece, como debe ser, a las exigencias propias de la rectitud y lealtad comercial pero sin limitantes absurdos como el contenido en nuestra legislación.

En conclusión, el mercado de servicios jurídicos está sufriendo profundas transformaciones que van mucho más allá de la mera prestación de los servicios profesionales de un abogado y ojalá, al igual que el Consejo Superior de la Judicatura, las restricciones del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, sean tema de un ineficiente pasado en el ejercicio de la profesión en nuestro país.