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jueves, 22 de febrero de 2024

A menudo se tiene la creencia de establecer bajo el mismo concepto la terminación del contrato y la liquidación. Específicamente en el sector real se parte de la base que es un requisito indispensable contar con la liquidación del contrato para que el mismo se entienda terminado, sin embargo, esta consideración no es del todo cierta, pues la vigencia del contrato es independiente a la liquidación de sus prestaciones.

El artículo 1602 del Código de Civil contempla que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” por su parte, el artículo 1551 contempla que “el plazo es la época que se fija para dar el cumplimiento de la obligación: puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.”

Así, los contratos se celebran con la finalidad de cumplir su objeto, y satisfacer las prestaciones a favor del acreedor pues una vez se genera el cumplimiento de estas el contrato se termina de manera natural, en otras palabras, en el momento en que el deudor da cumplimiento a sus obligaciones, el contrato llega a su final, en ese momento el contrato se extingue naturalmente. No obstante, el artículo 1625 contempla a su vez los modos de extinción de las obligaciones así: (i) Por la solución o pago efectivo; (ii) Por la novación; (iii) Por la transacción; (iv) Por la remisión; (v) Por la compensación; (vi) Por la confusión; (vii) Por la pérdida de la cosa que se debe; (viii) Por la declaración de nulidad o por la rescisión; (ix) Por el evento de la condición resolutoria; (x) Por la prescripción.

Ahora bien, ¿la liquidación que se pude haber pactado en la celebración del contrato, incide en la vigencia del mismo?

La liquidación no tiene la finalidad de terminar la vigencia del contrato pues consiste en realizar un balance de cuentas entre las partes luego de terminado el contrato, sin embargo, las partes pueden pactar en el contrato la cláusula de liquidación caso en el cual deberán dar cumplimento a la misma para dar por terminado el contrato, sin perjuicio de lo anterior, a pesar de pactar una cláusula de liquidación el pacto no incide en la vigencia del contrato, pues en la legislación civil como en la comercial no existe disposición alguna que obligue a la liquidación del contrato privado, frente a esto la Corte Suprema de Justicia Radicación No 11001-31-03-040-2019-00387-01 2022, en el análisis de un caso determinó que: “la colegiatura no incluyó la liquidación dentro de los modos de extinguir las obligaciones contemplados en dicha norma”.

En el mismo sentido para el Consejo de Estado, “la liquidación es una actuación (…) posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución” de esta manera se tiene que la liquidación hace parte de la etapa post contractual es decir una vez se haya finalizado el contrato.

Por consiguiente, se tiene que la terminación del contrato y la liquidación son etapas independientes por lo cual, las partes deben cumplir con las prestaciones del contrato; si se satisfacen cada una de las pretensiones de los contratos estos agotan su objeto, habrá que determinar si dentro del contrato existe cláusula que obligue a partes a liquidar el contrato; la liquidación no es una forma de extinción de las obligaciones regulada en el ordenamiento jurídico colombiano y la liquidación no es requisito de ninguna de las formas de extinción de obligaciones en los contratos comerciales o civiles.