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miércoles, 19 de abril de 2017

Plasmado en un ejemplo, luego de ocurrido un accidente de tránsito se solicita el avalúo de los supuestos daños materiales solo con base en las cifras propuestas por el demandante en la demanda, sin que se aporte prueba directa ni indirecta de tales ingresos y egresos.

Es de recordar que la probanza del daño constituye un pilar básico en la disciplina de la responsabilidad patrimonial ya civil, ora del Estado, y aunque no es el único componente fundamental de la materia -ya que el mismo debe estar acompañado de la probanza de la imputación y del fundamento de condena, no se puede pasar por alto que, en efecto, constituye la barrera de entrada a los asuntos indemnizatorios.

En otras palabras, no siendo este el único elemento que configura en un sujeto la obligación de indemnizar un daño injustificadamente causado a otro, sí se erige como el elemento que, inicialmente, debe quedar demostrado, por parte de la bancada demandante, para luego avanzar en el estudio de los componentes restantes. Su primordialidad se predica al punto que, incluso, puede tenerse a la equidad como parámetro de avaluación del perjuicio en un proceso que culmine sin datos valorativos en cuanto al monto del daño, siempre y cuando el mismo resulte demostrado. Bástese ver múltiples sentencias en las que, ante el desconocimiento del valor del lucro cesante, se atiende al criterio del salario mínimo legal mensual vigente para su tasación.

Bajo esta premisa, es claro que la valoración del daño obedece a una etapa subsecuente a la probanza misma del perjuicio, sin que la primera pueda sustituir a la segunda y sin que la tarea del perito avaluador remplace la delicada labor del abogado. 

Ahora bien, ¿es necesario esperar a la práctica de la prueba, para que el juez evidencie la inutilidad de la misma frente al objeto del proceso? La respuesta no puede ser tajante, ya que cada caso no es igual; sin embargo, sí es necesario advertir que, dependiendo de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante en cumplimiento de la carga de la prueba que le asiste, el juez, desde el momento antes de decretar las pruebas, sí puede revelar si un peritazgo de avaluación de daños, ante ausencia probatoria del daño mismo, es útil, con el fin de determinar si lo decreta o no.

No es posible afirmar que decretar pruebas corresponde a un tema de fondo propio de la sentencia, comoquiera que el artículo 168 del CGP le exige al juez establecer si la prueba es útil, pertinente y conducente.

No realizar este ejercicio en la etapa de anuencia de las pruebas, es permitir que se practique una prueba inútil, desgastando el aparato judicial y dilatando el proceso tanto en el tiempo que tarda el perito efectuando el estudio, como en el utilizado para complementar la experticia.

Como apunte final, vale la pena mencionar que, a mi juicio, un contador público no es el sujeto cualificado para abordar la tasación de perjuicios, en tanto y en cuanto, tal como quedó evidenciado, esta labor también requiere conocer de la teoría del daño; conocimiento que se escapa de la órbita de la contaduría pública.