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jueves, 4 de febrero de 2021

El Decreto 806 de 2020 estableció varias medidas tendientes a garantizar la continuidad de la administración de justicia en el marco de la emergencia económica y sanitaria generada por la pandemia del Covid-19. Tales medidas propenden por la “virtualización” de los procesos judiciales y la simplificación de actuaciones que bajo el Código General del Proceso no contemplan el uso de las tecnologías de la información.

Dentro de las medidas allí contempladas, el legislador incluyó en el parágrafo del artículo 9 la posibilidad de prescindir del traslado por secretaría, esto es, no habría fijación del traslado en una lista dispuesta en la secretaría cuando una parte acredite haber remitido el escrito objeto de traslado a las demás partes del proceso.

La aplicación de dicha norma es muy relevante para el oportuno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues las partes ya no deben esperar al traslado por secretaría en actuaciones cuyo traslado remite al artículo 110 del CGP, v.gr., el traslado de las excepciones de mérito, del recurso de reposición o del escrito de sustentación de la apelación de autos.

La novedosa regla sobre los traslados genera una interesante discusión cuando una de las partes argumenta que la misma debe aplicar al dictamen pericial de parte presentado con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas, esto es, sin auto que lo ordene, y sin fijación en lista, como si se tratara de una modificación a lo indicado expresamente por el artículo 228 del CGP.

En mi opinión, la regla contemplada en el artículo 228 concibió dos oportunidades para ejercer la contradicción del dictamen pericial: la primera, cuando el dictamen pericial es aportado dentro de las oportunidades probatorias; y la segunda, aplicable a cuando el dictamen pericial de parte es aportado con posterioridad a la etapa de postulación. En mi opinión, dicha regla es clara en punto del traslado del dictamen presentado con posterioridad a la etapa de postulación.

Al efecto, bajo la norma referida, el término del traslado corresponderá a aquél “del escrito con el cual haya sido aportado”, de forma tal que, en este supuesto, y dependiendo del acto por el cual se aporta, (i) aplicaría el Decreto 806 cuando el dictamen pericial es aportado con un escrito que requiera de traslado por secretaría sin necesidad de auto o constancia en el expediente, o (ii) aplicaría lo contemplado en el artículo 228 del CGP cuando el dictamen es aportado con un escrito que no tenga traslado, como lo sería la aportación con el escrito de traslado de las excepciones de mérito.

De igual forma, la regla es mucho más simple y directa cuando el dictamen es presentado con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas. En este caso, siempre se requiere auto que lo ponga en conocimiento.

A manera de reflexión, si bien el Decreto 806 propende por una justicia más eficiente y la simplificación de ciertos actos procesales, en punto de la interpretación de la norma sobre traslados de los dictámenes periciales, debe hacerse en conjunto con la norma especial contenida en el artículo 228 del CGP pues lo que hizo tal decreto en este tema fue ampliar la forma de efectuar el traslado de los escritos que deben ponerse en conocimiento por secretaría y sin necesidad de auto o constancia en el expediente.