Los acuerdos de accionistas nacieron para regular muchísimas cosas, muy funcionales para los socios y la sociedad. Su valor está en anticipar reglas de poder: quién decide, cómo se vota, cuándo se vende, cómo se desbloquea una crisis, entre otras muchas cosas más. Pero su verdadera prueba no ocurre cuando todos son coordinados, sino cuando alguien incumple. Ahí aparece la pregunta difícil: ¿basta con indemnizar o debe el juez ordenar el cumplimiento específico?
Hay incumplimientos económicos en los que la indemnización funciona bien. Si una parte desconoce una obligación de pago, información o confidencialidad, el dinero puede recomponer el equilibrio contractual. Pero cuando lo incumplido es una regla de gobierno, la indemnización suele ser insuficiente. Si un accionista vota contra lo pactado, remueve una junta, aprueba una capitalización dilutiva o bloquea una salida, el daño no es solo patrimonial. Es la alteración de la arquitectura de poder.
En materia societaria, la ejecución específica debe ser el remedio natural cuando el pacto versa sobre voto, transferencia de acciones, vetos, salidas o mecanismos de desbloqueo. De lo contrario, el incumplidor convierte el pacto en una opción económica: incumple, captura la decisión societaria y luego paga perjuicios. Esa lógica premia el oportunismo.
Colombia tiene mejores herramientas de las que a veces se reconocen. En las sociedades tradicionales, el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 abrió la puerta a los acuerdos de voto. En las SAS, el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 dio un salto mayor: permite pactar sobre transferencia de acciones, restricciones, voto, representación y cualquier otro asunto lícito. Si el acuerdo está depositado, la compañía debe acatarlo y el presidente no debe computar votos contra lo pactado.
El depósito convierte al acuerdo en una herramienta operativa dentro de la vida social. No se trata solo de demandar al incumplido después del daño, sino de impedir que el incumplimiento produzca efectos internos. En sociedades cerradas y familiares, no contar un voto contrario al acuerdo puede ser más eficaz que litigar una indemnización incierta.
La jurisprudencia colombiana también ha avanzado. La Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, entendió que el incumplimiento de un acuerdo podía afectar la validez de decisiones sociales cuando los votos contrarios al pacto eran determinantes para formar la mayoría. El juez societario no está condenado a tasar perjuicios: puede reconstruir el resultado corporativo cuando la decisión nació de votos que no debieron contarse.
El derecho comparado confirma la tensión. Brasil reconoce la ejecución específica de acuerdos depositados; Perú admite la oponibilidad de convenios comunicados a la sociedad; y Delaware, con Moelis, muestra el riesgo de vaciar por contrato las competencias fiduciarias del directorio.
La ejecución forzosa es indispensable, pero no ilimitada. Un juez puede ordenar votar, abstenerse de votar, transferir acciones, no computar votos o suspender actos contrarios al pacto, siempre que la obligación sea clara, lícita y exigible. No puede validar acuerdos abusivos ni desconocer deberes fiduciarios, derechos de terceros o normas imperativas.
La conclusión es simple: los acuerdos deben redactarse pensando menos en elegancia contractual y más en ejecutabilidad. Todo pacto serio debe definir obligaciones claras, fórmulas de precio, gatillos, plazos, depósito y remedios específicos. La indemnización compensa; la ejecución específica preserva el poder pactado. Y, ahora, diseñar acuerdos auto-ejecutables es, sin duda, la gran necesidad y el gran reto.
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