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OPINIÓN

Derecho de retiro: otra salida como herramienta de gobierno societario

13 de junio de 2026

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Existe un anteproyecto argentino de reforma a la Ley General de Sociedades que marca una importante visión sobre derecho de retiro (o de “receso”) como una pieza de gobierno corporativo. No lo trata apenas como protección excepcional del socio disidente, sino como mecanismo de salida frente a decisiones que alteran el contrato económico o político de la sociedad, permitiendo que se puedan pactar causales dentro de los estatutos, cosa que parece no ser posible – muy a mi pesar – en Colombia.

El proyecto amplía de forma significativa las causales. Reconoce retiro por prórroga de la vigencia, traslado del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, fusión, escisión propia o impropia, modificación del régimen de receso, modificación de la fórmula de reembolso, disposición o gravamen de activos sustanciales, garantías por obligaciones de terceros fuera del giro ordinario, emisión de acciones por debajo del valor patrimonial proporcional, aumento de capital que implique desembolso para el socio y los demás casos que se pacten. El punto sofisticado es este: los estatutos pueden ampliar la arquitectura de salida.

El diseño también es más técnico en la valoración. Los estatutos pueden fijar pautas para determinar valor y condiciones de pago. Si no lo hace, el socio recedente tiene derecho al valor real de su participación, incluyendo activos y pasivos tangibles e intangibles, contingencias favorables y desfavorables y la actividad de la empresa. La participación vale por la empresa en marcha, no solo por el patrimonio neto histórico. Si hay controversia, la valuación puede resolverse por peritos y los costos los cubre quien haya defendido el precio más distante del fijado pericialmente. Interesante este punto.

En Colombia, el régimen es más estrecho. Sobre esto ya pudimos escribir un artículo en esta misma separata en 2023, y se concluye que la Ley 222 de 1995 reconoce el derecho de retiro cuando transformación, fusión o escisión impongan mayor responsabilidad o impliquen desmejora de derechos patrimoniales; y la Ley 1258 de 2008 cuando hay enajenación global de activos.

La diferencia de fondo es de filosofía regulatoria. Colombia concibe el retiro como remedio legal tasado frente a ciertas reformas estructurales. Argentina, en cambio, lo proyecta como cláusula de equilibrio contractual: protege al socio frente a cambios de tesis de inversión, riesgo, liquidez, jurisdicción, salida a mercado, endeudamiento indirecto y dilución económica. Además, los estatutos pueden modular o adicional causales y fórmulas de pago, sin eliminar el derecho.

Un punto adicional: la Ley de Compañías ecuatoriana, que tiene cosas geniales, establece en el artículo 137.1 la posibilidad de crear causales de “separación voluntaria” de los socios para resolver “desacuerdos fundamentales” o para “prevenir conflictos societarios” (Art. 146.2). Lo útil de esos artículos es lo sencillo de su planteamiento, y la libertad que ofrecen para tal fin. ¿Por qué los socios deben quedar “secuestrados” en una sociedad?

La lección para Colombia es clara: el derecho de retiro debería dejar de ser rígido y convertirse en herramienta que pueda desarrollarse en los estatutos (sin eliminarla; solo mejorarla o adicionarla). La protección del minoritario no siempre está en impedir la decisión de la mayoría; muchas veces está en permitir una salida justa cuando la compañía deja de ser aquello en lo que decidió invertir, o sus socios ya no lo sean tanto.

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