Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 22 de septiembre de 2020

En el área de práctica de Del Hierro Abogados hemos procurado decantar al máximo el Decreto 560 de 2020 (“D.560”) y su Decreto reglamentario 842 de 2020 (“D.842”), y celebramos sus efectos y gran planteamiento en muchísimos temas.

Ahora bien, nos han surgido algunas preguntas. Unas de forma, y otras de fondo, que queremos compartir en Asuntos Legales para su discusión o, simplemente, para su reflexión.

Por ejemplo, sobre la admisión, nos surgen las siguientes inquietudes:

- ¿Es facultad de la Superintendencia de Sociedades en una negociación de emergencia inadmitir o, peor aún, rechazar un aviso de admisión cuando, por ejemplo, existen deficiencias en la determinación de derechos de voto? El D.560 establece que la Supersociedades solo hará un control de forma y no de fondo.

Asumamos que no puede hacer ese tipo de control. ¿Qué ocurre si ninguno de los acreedores presenta algún tipo de inconformidad sobre la determinación de ciertos derechos de voto? ¿puede la Supersociedades resolver esto de oficio?

- Pregunta un poco más académica: ¿qué ocurre si un deudor se encuentra en incapacidad de pago inminente pero no es por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia? ¿no podría acudir ni al D.560 ni a la Ley 1116? Y si aun no acredita la cesación de pagos, ¿debe incurrir voluntariamente en incumplimiento para acogerse a un procedimiento de reorganización?

- ¿Es obligatorio tener inscrita la situación de control o grupo empresarial para acceder al proceso de reorganización de manera conjunta? ¿Es el concepto de “Grupo de Empresas” diferente al de “Grupo Empresarial”?

- Si una sociedad da inicio a una negociación de emergencia, ¿es obligatorio, como presupuesto previo, haber renovado la matrícula mercantil?

Sobre el acuerdo de reorganización:

- El D.560 dice que la votación se hace por mayoría simple, mientras que el D.842 dice que es mayoría simple, sin contar acreedores internos y vinculados, ¿mediante un reglamentario es posible erosionar la mayoría que establece una ley? ¿aclara o modifica?

- Si se suscriben acuerdos con varias categorías, y se incumple el acuerdo con una sola de las categorías, ¿están todos los acuerdos incumplidos, o solo uno?

- ¿Hay alguna objeción jurídica a hacer un solo acuerdo de reorganización que contiene negociaciones específicas y diferenciadas con categorías de acreedores distintas?

- El D.842 permite la contradicción de la valoración en la descarga de pasivos. Estas son normas procesales que deberían ser establecidas mediante códigos, ¿puede el Gobierno establecer el procedimiento para contradicción de un peritaje?

Algunos otros asuntos:

- Frente al pago de pequeñas acreencias, el D.842 indica que, si hay varias acreencias con un acreedor, se deben considerar de manera individual; mientras que el D.560 pareciera sugerir una acumulación de las acreencias que se tienen con el mismo acreedor, ¿el beneficio se dirige, entonces, al acreedor o a la acreencia?

- ¿Tiene alguna objeción jurídica establecer en un acuerdo de reorganización la posibilidad de cambiar de clase a acreedores si cumplen algunos requisitos dentro de la reorganización?

- El arbitraje, los efectos de laudo, y la posibilidad de pactar arbitraje. Sobre esto se publicó una columna “Controversias sobre el arbitraje en los procesos concursales”.

Creemos que estas normas recogen mucho de la doctrina internacional sobre insolvencia y que, a su vez, serían grandes herramientas para que permanecieran en la normatividad colombiana. El reto es, y será, la práctica.