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jueves, 2 de octubre de 2014

A diferencia de lo que sucede en los contratos de arrendamiento, en contratos de leasing financiero únicamente la parte del canon que corresponde a interés o rendimiento financiero se considera ingreso susceptible de incrementar el patrimonio y, por lo tanto, sometido a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

No obstante la regla general antes mencionada, cuando se trata de contratos de leasing internacional que recaen sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, los pagos o abonos en cuenta a los arrendadores extranjeros están sometidos a retención en la fuente del 1%, sin que se haga claridad de si esta aplica sobre la totalidad del canon (valor bruto) o únicamente sobre la parte correspondiente a intereses.

Parece entonces que la norma puede entenderse de dos formas que serían excluyentes entre sí: una, según la cual la retención en la fuente del 1% debe aplicarse sobre la totalidad del pago, incluida la parte que corresponde a abono de capital, asimilando el tratamiento tributario al de un arrendamiento puro y simple. Sin embargo, aunque la retención en la fuente se haga sobre la totalidad del pago, parece que solamente podría tomarse como deducción la parte correspondiente a intereses o rendimientos financieros, de acuerdo con la regla general de deducibilidad en materia de pagos por concepto de leasing financiero. Por consiguiente, lo que habría que preguntarse es por qué en este caso la deducibilidad se predica únicamente sobre los intereses, pero la retención sobre la totalidad del pago, sin que el mismo constituya per se ingreso gravado. Así las cosas, para guardar congruencia, el arrendador, en este tipo de contratos de leasing financiero, debería poder deducir la totalidad del pago, tal como sucede en el caso del arrendamiento.

Otra interpretación indicaría que la retención solo debe aplicarse sobre el ingreso gravado del canon, es decir, los intereses o costo financiero, tal y como expresamente lo señala la regla general que regula el tratamiento tributario de los contratos de leasing financiero.

Revisando los antecedentes legales del inciso 4° del artículo 408 del Estatuto Tributario, por medio del cual se introdujo la norma especial del leasing internacional, se señalaba inicialmente que la retención en la fuente se aplicaba sobre los intereses o costos financieros del canon de arrendamiento. Sin embargo, esta aclaración desapareció en el texto final de la ley, sin que en el trámite legislativo se advirtieran las razones que dieron lugar a tal cambio.

Aunque la retención en la fuente debería ser practicada sobre la parte del canon que constituye ingreso gravado para el arrendador, de acuerdo con las reglas generales en materia de leasing financiero, es decir, la correspondiente al componente financiero o intereses, podría haber quienes afirmen que, de acuerdo con la redacción y antecedentes de la norma, la retención debe hacerse sobre la totalidad del pago, con el argumento de que el propio legislador cambió su posición en el trámite de aprobación de la ley, considerando gravado la totalidad del pago cuando se trate de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, aunque la parte que corresponda a capital no constituya técnicamente un ingreso para el arrendador extranjero.

Finalmente, vale la pena mencionar que esta discusión se torna relevante en el evento en que el arrendador se encuentre ubicado en una jurisdicción considerada como paraíso fiscal; pues, de acuerdo con el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario, los pagos que constituyan ingreso gravado a favor de un arrendador ubicado en una jurisdicción calificada como paraíso fiscal estarán sometidos a una retención en la fuente del 33%. Por lo tanto, si se llegase a considerar que el ingreso gravado para el arrendador en este tipo de contratos lo constituye la totalidad del canon, y el mismo se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal, el pago podría estar sometido a una retención del 33%. No obstante, aunque la DIAN aún no se ha pronunciado sobre la excepción a la retención en la fuente que incluye el mencionado parágrafo, por tratarse de una operación de financiamiento registrada ante el Banco de la República y de acuerdo con la excepción contemplada por el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, podría argumentarse que la retención en la fuente seguirá siendo el 1% sobre la totalidad del pago o sobre la parte correspondiente a intereses, según la teoría que se acoja.