07 de agosto de 2026
Suscribirse


07 de agosto de 2026
Suscribirse
OPINIÓN

La capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales sigue generando criterios distintos entre las altas cortes. Esta falta de unificación crea incertidumbre jurídica y dificulta prever cómo serán tratados en los procesos judiciales.

07 de agosto de 2026

Dionisio Araújo Angulo

Abogado en temas de seguros y responsabilidad civil
Canal de noticias de Asuntos Legales

Si bien es claro que ni los consorcios ni las uniones temporales tienen personalidad jurídica y que, por ello, el artículo 53 del Código General del Proceso (CGP) no los incluye entre quienes pueden ser parte en un proceso judicial, al menos tres líneas jurisprudenciales distintas se han dictado permitiéndoles actuar directamente en algunas jurisdicciones, por fuera de una regla que parecería clara.

El Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 6º y 7º de la Ley 80 de 1993, sostiene desde la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, (Rad. 19933) que los consorcios y uniones temporales tienen legitimatio ad processum en los litigios derivados de contratos estatales suscritos al amparo del EGCAP, limitando esa capacidad exclusivamente a los consorcios nacidos por cuenta de esos contratos, negándola en los que estén sujetos en su formación a otros ordenamientos.

Sin embargo, en reciente sentencia del 22 de mayo de 2026 la Subsección B extendió esa capacidad en un caso en el que ella misma reconoció que el contrato se regía por el derecho privado, (valga la pena mencionarlo, sin mayor análisis sobre la razón de la diferenciación) lo que motivó un salvamento de voto del magistrado Franco Victoria, para quien la ratio decidendi de 2013 no era aplicable y debía haberse declarado la falta de capacidad para ser parte a la UT demandante, precisamente por la naturaleza del contrato analizado.

En la jurisdicción ordinaria la sala civil de la Corte Suprema ha sostenido, desde septiembre de 2006, ratificada en lo sucesivo, que los consorcios, como "no son personas jurídicas”… “…no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran".

Recientemente, el Tribunal Superior de Bogotá aplicó esta misma tesis al negar legitimación a un consorcio que demandaba a una entidad pública, pero fundando su decisión en la distinción que ha hecho el Consejo de Estado, esto es, por tratarse de una relación regida por el derecho privado.

En la jurisdicción laboral, por contraste, la Sala de Casación Laboral ha admitido que los consorcios y uniones temporales tengan capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin necesidad de constituir litisconsorcio necesario con cada integrante, en una tercera interpretación que resulta, incluso, más amplia y flexible que la contencioso-administrativa, pues no distingue si el vínculo subyacente está o no sometido al EGCAP.

Por cuenta de ello, hoy en día ningún litigante puede anticipar con certeza si un consorcio será considerado apto para demandar o ser demandado, pues no solo depende de la jurisdicción ante la que actúa, sino también de la naturaleza del contrato que le dio origen (muchas veces desconocida para la contraparte) e incluso, como lo demuestra el salvamento de voto de 2026, de la lectura más o menos extensiva que cada subsección haga de su propio precedente.

Esta fractura vulnera los principios de igualdad y previsibilidad que debe ofrecer la función judicial, en fin, de seguridad jurídica, y hace deseable una decisión unificadora que cierre la discusión.

Frente a la incertidumbre sobre la capacidad procesal del consorcio, conviene explorar una vía paralela nacida del derecho sustancial, reconociendo que por regla general los integrantes de un consorcio tienen calidad de deudores solidarios y por ello, con fundamento en el artículo 1568 del Código Civil, al dirigir la acción contra cualquiera de sus integrantes se sortea en parte la discusión procesal sobre legitimación en la causa.

Especial relevancia tiene el hecho de que los consorciados tengan responsabilidad solidaria en materia de prescripción, pues el artículo 2540 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002) dispone que la interrupción de la prescripción frente a uno de los codeudores solidarios perjudica a los demás, salvo que la solidaridad haya sido renunciada. En consecuencia, bastaría con demandar oportunamente a uno solo de los integrantes solidarios para preservar la acción frente a todos los demás.

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA