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miércoles, 10 de agosto de 2022

Si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado diferencias importantes en la naturaleza del vínculo que se da en un contrato de seguros, que funda su eficacia obligacional en el principio de autonomía de la voluntad privada, en el consentimiento libre y espontánea de los contratantes, frente a la que se da por la afiliación de trabajadores al sistema de riesgos laborales, que nace del cumplimiento de un deber legal, de un mandato legal del cual deviene la eficacia obligacional el acto de aseguramiento por el sistema, también lo es que esa misma doctrina y la jurisprudencia han señalado que, en general, los principios que gobiernan e informan el contrato de seguros, gobiernan e informan, también, parte sustancial de la actividad de las administradoras de riesgos laborales.

En especial ha señalado que al ser de la esencia de ambas figuras el traslado de unos riesgos desde el tomador/asegurado/empleador a una compañía aseguradora/administradora de riesgos laborales, a cambio de un precio que en el contrato de seguros es la prima y en el sistema de riesgos laborales es el aporte obligatorio y tarifado, es más que evidente la comunión entre ambas figuras, por lo que, en lo pertinente, siempre respetando el marco legal mandatorio que gobierna el régimen de seguridad social desde la propia norma máxima conforme se reconoce en el artículo 48 de la Constitución Política, los elementos esenciales, los principios del contrato de seguro, sus reglas y características, deben ser tenidas en cuenta al analizar el régimen de riesgos laborales.

Por ello la afiliación al sistema de riesgos laborales brinda una protección similar a la de un contrato de seguro, sui generis si se quiere, y que, como recordó la sala de casación laboral de la Corte Suprema en sentencia del 21 de noviembre de 2007, en general se aplican las reglas del contrato mercantil en tanto y en cuanto no se enfrenten con disposiciones especiales del sistema de riesgos laborales, o que contradigan los cometidos esenciales del sistema de seguridad social, pues en caso de contradicción o contravención de los principios del sistema de seguridad social las reglas mercantiles no son aplicables al sistema.

En consecuencia, en la afiliación al sistema de riesgos laborales deben encontrarse, como elementos esenciales, la existencia del riesgo que se traslada, y el que haya interés asegurable en el empleador afiliante, pues su ausencia acarrearía la ineficacia (Art. 1045 del C. de Co.) como sanción mercantil especifica cuando está prevista en la ley.

Conforme se ha señalado por la doctrina, en los seguros de daños, como en los de personas, el interés asegurable debe existir en el tomador del seguro, esto es en la persona que traslada los riesgos, que, mutatis mutandi, es el empleador afiliante, pues es sobre él en quién recaen los riesgos que penden sobre los trabajadores afiliados, y es sobre cuyo patrimonio incurrirían las afectaciones negativas de la materialización de los riesgos en caso de no haberlos trasladado a la ARL.

El interés asegurable está determinado por el efecto negativo que la materialización del riesgo traería sobre el patrimonio del empleador afiliante, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, el riesgo que se traslada es el asociado con el trabajo subordinado.

En consecuencia, desde la perspectiva constitucional el primer interesado en tener protección es el trabajador que debe estar entonces amparado por un sistema universal supervisado y vigilado por el Estado conforme ordena el artículo 48 de la Constitución.

Pero desde el punto de vista del derecho de seguros, tiene interés asegurable en el proceso de afiliación al sistema de riesgos laborales el empleador en cuyo favor se presta por el trabajador afiliado el servicio personal contratado, en tanto y en cuanto se pueden presentar consecuencias desfavorables para su patrimonio, en caso de presentarse o una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, eventos que están definidos por la Ley.

Al ser la afiliación mandatoria por cuenta de una relación laboral contractual subordinada, quien tiene condición de empleador está consecuencialmente obligado a hacer la afiliación conforme ordenan los literales c) y d) del artículo 4º del Dcr Ley 1295 de 1994.

Si se hace una afiliación por una persona como si fuese empleador, sin serlo al no ser el beneficiario de la prestación personal del trabajador, carece de interés asegurable y entonces tal afiliación o sería ineficaz, o estaría afecta de nulidad por violación directa de la ley..