Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

sábado, 30 de abril de 2016

El Congreso, aún con el peso del concordato, estableció con la Ley 1 de 1976, la separación de cuerpos del matrimonio católico, indicando la causales y dejando reservada su competencia a los tribunales superiores del distrito judicial, y en cambio los de matrimonio civil en los juzgados del circuito.

Estas separaciones de cuerpo, lógicamente no constituían una cesación de efectos civiles del vínculo, sino que eran y son simplemente la separación de lecho, mesa y habitación, como una forma impropia pero oportuna para dar por terminada la convivencia de las personas, que en una u otra forma su propósito era tener un documento que les facilitara su retiro del hogar y la determinación de las obligación a su cargo (Art. 176 C.C.), y pocas veces se solicita este trámite.

Luego de expedida la Constitución (1991), se dio inicio a un cambio de las costumbres, en este tema, básicamente en búsqueda de alternativas que permitieran que las parejas con dificultades en el vínculo pudieran encontrar espacios más fáciles para dar por terminada su relación, siendo pertinente recordar, que en esa época 99% el vínculo matrimonial era católico, es decir tenían lo que conocemos un contrato reconocido civilmente y un sacramento.

La Ley 25 de 1992 puso orden en el tema y estableció la cesación de efectos civiles o divorcio como la terminación propia del contrato matrimonial. Dejando para este grupo la posibilidad de hacer uso de este, pero dejando, el sacramento y su terminación reservado al fuero religioso.

Los que en el interregno (1976 a 1992) habían acudido a la separación de cuerpos de matrimonio católico, no encontraron justificado este trámite, con el único fin de terminar el contrato, pues su situación sería similar y ya habían conformado, una unión marital o simple convivencia, con el convencimiento, que a la luz de las normas canonícas no podían volver a casarse.

Y en este estado de cosas podemos encontrar, grupos familiares en los cuales están los padres o uno de los padres con vinculo matrimonial vigente, por cuanto solo se hizo la separación de cuerpos, y una unión marital posterior, a lo cual deben entrar en el caso de su muerte, los hijos en condición de legítimos, y las viudas a compartir la posible pensión.

Pero, igualmente se puede estar presentando el caso de las personas que simplemente luego de la separación de cuerpos, iniciaron una convivencia estable sin formalizarla legalmente, y al momento de su muerte, se presenta  seguramente, la sorpresa de no saber que el progenitor estaba casado, y la viuda matrimonial ha  de entrar con los derechos de la pensión, y en cambio la otra viuda en una condición muy precaria, a probar su convivencia o un reconocimiento de la existencia de su unión marital, para poder participar junto con los hijos sus derechos con un grupo familiar no conocido, adicional a la sorpresa de descubrir un pasado no resuelto en debida forma. 

P.D. Merece comentario especial, si se me permite próximamente, la C-193/16, que en comunicado de prensa de la Corte Constitucional (15/16) anuncia haberse declarado inexequible la absurda exigencia de 1 año de disuelta la sociedad conyugal como requisito previo para iniciar la marital y en consecuencia conformar la patrimonial. (Art. 2 Ley  54/90).