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viernes, 27 de noviembre de 2020

No cabe ninguna duda de que las contingencias que hemos afrontado en este año de pandemia nos han puesto a prueba en todos los ámbitos imaginables, tanto a nivel personal, como grupal, sin que sea una excepción la situación particular de los empleadores de nuestro país, quienes obligados por la situación han tenido que recurrir a utilizar las herramientas menos conocidas de nuestra legislación laboral.

El numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo establece como causal de suspensión del contrato de trabajo la fuerza mayor o el caso fortuito que impide la ejecución del contrato de trabajo, figura a partir de cuya materialización es posible suspender el pago de salarios de los trabajadores que por la contingencia no desarrollan ningún servicio. Igual consecuencia se puede obtener de la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, en virtud del cual es posible que sean las partes las que a partir de su voluntad suspendan la ejecución de la relación contractual.

Tenemos entonces que la norma laboral contiene herramientas que deberían contribuir a hacer la situación que hemos afrontado más llevadera para los empleadores, no solo por lo ya mencionado, sino también por otras normas que permiten la modificación consensuada de los contratos de trabajo o la terminación de los mismos en número elevado, cuando sea comprobable la existencia de circunstancias que lo ameriten.

Ahora bien, ¿qué hemos visto en la práctica durante estos difíciles momentos?

Abundan en estos días decisiones judiciales emitidas por jueces de tutela que anulan los efectos de suspensiones de contratos de trabajo ejecutadas con riguroso apego a la legislación vigente, bien sea aludiendo a la fuerza mayor o a partir de acuerdos bilaterales, así como decisiones que atentan contra pactos que legalmente modifican de forma temporal las condiciones del contrato de trabajo y pronunciamientos de autoridades administrativas en los que públicamente anuncian su negativa a aplicar procesos orientados a implementar otras medidas establecidas en la Ley y que en determinados casos se constituyen como una alternativa para garantizar la permanencia del empleador.

Es entonces válido preguntarse ¿cuál es la pertinencia de tener normas para lidiar con este tipo de contingencias cuando en la práctica no resultan aplicables?, ¿será entonces que somos victimas de la extralimitación de las autoridades administrativas y judiciales?

Siendo las acciones de estas autoridades un reflejo de nuestra sociedad, considero pertinente reflexionar sobre la forma en la que entendemos la Ley y las normas en general, ya que de nuestras actuaciones resulta fácil concluir que, sin importar lo que la legislación determine, las medidas aplicables serán insuficientes, como al parecer en esta pandemia han resultado en el ámbito laboral.

Entonces, podemos concluir que la principal limitación que como sociedad en desarrollo de nuestra vida jurídica laboral tenemos, consiste en que es notoria la imposibilidad de aplicar de forma rigurosa la legislación vigente, sin incluir elementos subjetivos ajenos a la norma que deriven en la inutilidad de las herramientas que la legislación nos ha dado.

No habrá herramientas adecuadas para afrontar retos como el que hemos enfrentado hasta tanto como sociedad no seamos respetuosos de las normas y de las instituciones y logremos entender que de todos depende llevar la norma a la práctica en el derecho laboral.