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miércoles, 22 de febrero de 2023

Lo primero que debe señalarse, es que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Así, en armonía con lo expuesto, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección especial cuando se adelantan programas de renovación de la administración pública, estando dentro de este grupo las madres cabeza de familia sin alternativa económica para que no puedan ser desvinculadas del servicio, sin una causal objetiva.

Ahora, la Ley 82 de 1993 (modificada por la Ley 1232 de 2008), definió la condición de madre cabeza de familia señalando que son aquellas que “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, adicionando que la modificación de la ley inicial introdujo dos elementos importantes: La jefatura femenina del hogar y que las personas a cargo pueden ser en el plano económico, social o afectivo.

Entrando en los requisitos para que proceda esta garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-084-18, explicó cuatro elementos primordiales: que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas discapacitadas; se requiere que la responsabilidad del hogar sea exclusiva y permanente; debe existir una autentica sustracción de los deberes de manutención por parte del padre del menor, por abandono total o cuando no asume la responsabilidad y, por último debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia.

Adicional a lo anterior, estas disposiciones están enfocadas en el sector público, pero ha sido la Corte Constitucional con sustento en el derecho a la igualdad quien se ha encargado de extender esta protección al sector privado, pero surge la duda si esta protección solo aplica en casos de restructuración o liquidación de entidades o empresas, respuesta que en nuestro parecer es negativa, teniendo en cuenta que esta protección va más allá de estos procesos, pues se ocasiona en un mandato supralegal, como lo señaló Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL696-2021 donde se ordenó el reintegro de una trabajadora que acreditó su condición de madre cabeza de familia, adicionando que “Un criterio contrario desconoce la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva de todos los grupos tradicionalmente discriminados en el marco de las relaciones laborales, y quebranta la exigencia constitucional de progresividad de los derechos sociales, al establecer una protección especial en un momento histórico y anularlo con posterioridad sin justificación alguna y pese a tratarse de personas que sufren las mismas condiciones de vulnerabilidad”.

Finalmente, en esta misma sentencia, la Corte señala que “para acreditar la condición de madre cabeza de familia la ley no contempla formalidad jurídica alguna”, pero es necesario advertir que el parágrafo del artículo 2º, de la Ley 82 de 1993, indica que esta condición deberá ser declarada ante notario, pero en términos de la Corte Constitucional esta no es una exigencia indispensable, pues todo dependerá de las “circunstancias materiales que la configuren”.