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domingo, 1 de septiembre de 2013

Desde hace ya un tiempo considerable, se ha venido gestando, sobre todo en ambientes académicos, la idea de la existencia paralela de lo que se podría definir como varios derechos, no necesariamente congruentes entre sí, en la que se destacan el derecho de los contratos privados y el derecho constitucional.

 Esa idea, aparentemente, ha encontrado fundamento en los diferentes, y supuestamente irreconciliables, intereses que persiguen cada una de las disciplinas (particulares en el caso del primero, contra los generales del segundo) así como en una presunta incapacidad del derecho privado para abordar las temáticas que la contemporaneidad exige. En muchas ocasiones la citada idea de división se lleva a la práctica jurídica, lo que trae consigo problemas como concepciones negociales parcializadas, que no abarcan la complejidad de un determinado contexto, y cuerpos contractuales insuficientes, que en realidad no regulan la totalidad de una situación concreta.
 
No tiene mucho sentido pensar que la aparición de nuevas tendencias o fenómenos en el campo del derecho (que en el caso del constitucionalismo no es tan nueva) genere necesariamente la segmentación de la disciplina, más allá de las obvias y evidentes diferencias entre la distintas ramas o especialidades que el derecho con el tiempo ha conformado. Más bien lo que suele ocurrir es que la misma evoluciona con sustento en la influencia de esa nueva tendencia, independientemente de los resultados, positivos o negativos, que todo el proceso traiga consigo.  
 
El derecho es y seguirá siendo uno solo. Sus ramas y sus operadores deben tener la capacidad suficiente para dialogar entre sí. El ciudadano, visto como un empresario o particular, entendido desde el plano individual o colectivo, requiere de estrategias y soluciones jurídicas íntegras, que satisfagan las exigencias del derecho en su totalidad, y que le brinden cierto grado de certeza. 
 
En el caso particular de la disciplina de los contratos, se espera de la constitucionalidad que enriquezca los tipos contractuales y las técnicas de contratación, que redimensione los intereses que deba perseguir el derecho privado, y sobre todo, que evite el uso excesivo e indebido de tecnicismos legales, algunos hoy carentes de significado. Por otro lado, difícilmente se podrá entender un proceso sano de constitucionalización de los contratos, cuando  la influencia constitucional se convierte en suplantación de los principios básicos de la contratación y de la libertad negocial, situación ésta que genera ausencia de juridicidad en las relaciones negociales, e inestabilidad para quienes contratan y pretenden contratar. 
 
La libertad de contratación, que ha sido entendida por la misma Corte Constitucional  como un instrumento sin el cual no es posible alcanzar algunos de los fines esenciales del ciudadano, (derecho a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad, a la conformación de una familia, a la libre asociación) requiere para su justo y adecuado desarrollo no sólo de los límites que imponen los valores y principios constitucionales, sino  también de la protección, respeto y tutela que estos puedan brindarle al derecho contractual.   
 
Destacado: En muchas ocasiones la citada idea de división se lleva a la práctica jurídica, lo que trae consigo problemas como concepciones negociales parcializadas, que no abarcan la complejidad de un determinado contexto, y cuerpos contractuales insuficientes, que en realidad no regulan la totalidad de una situación concreta.