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OPINIÓN

El servicio militar y la prima de servicios

11 de junio de 2015

Francisco Buriticá Ruíz

Socio de Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

Culminada esta obligación presentó renuncia voluntaria a su cargo, pero aunque semantuvo su contrato de trabajo, cancelando los aportes a la seguridad social integral, no se canceló su prima de servicios, recibiendo diferentes respuestas al indagar sobre el caso.

Sobre el particular le manifesté haber forjado un claro criterio, basado en pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Es importante, para exponer mi posición, recordar que la prima de servicios se otorga por semestre laborado y se remunera con quince días de salario si ha laborado durante todo el semestre o de forma proporcional, siendo las fechas límites para otorgar el beneficio, el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada anualidad.

Frente a lo anterior nos encontramos con el interrogante sobre el otorgamiento de la prima de servicios cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido; observamos así, que el Código Sustantivo de Trabajo contempla a partir del Articulo 51, el fenómeno jurídico denominado “suspensión del contrato de trabajo”; es así como se establecen siete causales de suspensión del contrato, entre ellas la prestación del servicio militar. La discusión se ha centrado en el Art. 53 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece los efectos de la mencionada suspensión laboral, determinando que este debe tenerse en cuenta para efectos del derecho a las cesantías, las vacaciones, la pensión de jubilación, sin hacer mención de la prima de servicios.

Sobre este caso puntual, comparto totalmente los argumentos esbozados por la honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias y los cuales me permito mencionar:

1. El legislador colombiano no contempló en el art. 53 del Código Sustantivo del Trabajo la prestación social denominada prima de servicios y por lo tanto se debe seguir el principio que donde no distingue el legislador no le es dable hacerlo al interprete.

2. La principal observación es que el empleado no se encuentre prestando sus servicios en forma activa para poder acceder a la prima de servicios. La alta corte a reiterado que la prima de servicios se otorga a los empleados con fundamento en la productividad y las utilidades de la compañía, para lo cual basta con que el contrato esté vigente, como lo está durante la suspensión laboral.

3. El principio de favorabilidad debe aplicarse íntegramente. Conozco también algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los cuales al tratar otros temas menciona la prima de servicios como un beneficio que no le corresponde al trabajador que tiene su contrato de trabajo suspendido, pero según el estudio adelantado encuentro plena validez en los fallos donde se ha estudiado el asuntó en forma concreta.

En conclusión, manifesté al señor Crispin que debería reclamar formalmente su derecho y que en el evento en que se le negara, debía proceder a una demanda ante la justicia laboral para que un juez de la República definiera el asunto, estando seguro que la sentencia le seria favorable y le reconocerían la indemnización moratoria establecida en el Arc. 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago oportuno de esta prestación social.

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