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lunes, 2 de septiembre de 2019

El 10 de enero de 2019 el Fiscal General expidió La Directiva No 0002 por medio de la cual se “establecen lineamientos en materia de derechos de petición” para garantizar la “autodeterminación informática e intimidad” frente a las solicitudes recibidas por esa entidad. La Directiva señala que en sus respuestas a las peticiones que los ciudadanos eleven a la Fiscalía, esta debe balancear los derechos de petición y acceso a la información así como la autodeterminación informática o habeas data de los titulares de datos en su poder, facultad que se entiende claramente cuando los requerimientos de información se refieren a datos privados o semiprivados.

Pero la Directiva introduce varias limitaciones abiertamente inconstitucionales cuando de solicitudes de información pública en su poder se trata, aduciendo que existe una suerte información que siendo pública, adquiere la calidad de “clasificada” o “reservada” debido “al potencial daño a los intereses públicos”, calificación que corresponde hacer a la propia entidad. La Disposición indica que la entidad puede limitar legítimamente del acceso público la información que se le pide y que en su criterio tiene ese carácter. Es decir, siendo pública la información, si la Fiscalía estima que debe reservarse o clasificarse, puede negarse a su entrega, facultad que se lleva de calle el principio de máxima publicidad de la información pública.

Olvidó la Fiscalía que la protección de derechos fundamentales como el de petición tienen un mecanismo riguroso que debe cumplirse cuando de establecer limitaciones se trata y es el de la reserva de ley estatutaria. Sin ley estatutaria no podía la Fiscalía limitar el acceso a la información pública y menos atribuirse la facultad para determinar cuál información siendo pública, no obstante tiene reserva o se debe tratar como clasificada.

La Directiva incluso compromete injustificadamente el derecho a la defensa de quien habiendo tenido noticia que existe una indagación en su contra acude a la entidad a pedir información, pues señala que el Fiscal que responde debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas y además a “mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación”. Este lineamiento rompe con toda la tradición jurisprudencial que ha indicado que la persona que conoce que existe una indagación en su contra puede ejercer plenamente su derecho a informarse de la noticia criminal y a defenderse, sin que ese derecho tenga límite temporal. Esto es, la solicitud de información del proceso penal en ejercicio del derecho a la defensa no puede ser limitada como se pretende y menos bajo el supuesto de que la “indagación tiene carácter reservado”.

Por supuesto no se trata de solicitar tempranos descubrimientos probatorios, pero sí el acceso a la información sobre lo que las Cortes han autorizado conocer para quien apenas conoce de la existencia de la noticia criminal en contra, incluida la denuncia que es un acto de parte.

Y para rematar, la Directiva indica que las solicitudes para que se eliminen de los registros misionales las anotaciones contra las personas deben responderse negativamente pues son registros históricos que evidencian que “el Estado tuvo intervención y por ende debe conservarse su registro”. Nada más ilegal, pues terminado el proceso favorablemente al procesado deben levantarse todas las anotaciones que lesionan su derecho al habeas data.