Hasta el momento, el régimen sancionatorio aduanero colombiano se ha aplicado al amparo de la responsabilidad objetiva, que consiste en atribuir a un sujeto la responsabilidad por el mero hecho de cometer la infracción, sin considerar elementos subjetivos como el dolo o la culpa. Se prescinde aquí por completo de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad, y se atiende única y exclusivamente al mero quebranto de la norma, por lo que este último elemento es suficiente para que su autor o autores sean responsables.
La imputación de cargos, en esas circunstancias, ha hecho carrera y, en no pocas ocasiones, ha llevado a vulnerar de manera grave las garantías fundamentales de los administrados.
Más aún: se sanciona la comisión de gazapos formales que, en la práctica, no vulneran ningún bien jurídico, con penas y consecuencias desproporcionadas que pueden llegar incluso a la extinción del derecho de dominio.
Esta tendencia se mantuvo en el Decreto 920 de 2023, actual régimen sancionatorio, donde la infracción es el resultado automático del incumplimiento de una obligación aduanera, sin que el elemento de culpabilidad tenga un papel relevante en la decisión.
Lo anterior está a punto de cambiar si el Proyecto de Ley No. 312 de 2025 (Senado)–463 de 2025 (Cámara), que contempla un nuevo régimen sancionatorio, se convierte en ley.
El numeral 10 del artículo 2 del proyecto contempla el principio de debida diligencia y dispone que, en los procedimientos sancionatorios aduaneros, el infractor podrá desvirtuar la culpa si demuestra que obró con debida diligencia, y traslada la carga de la prueba al investigado. A su vez, el numeral 9 del artículo 23 incluye como causal de exoneración de responsabilidad haber actuado con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los deberes y obligaciones aduaneras del usuario.
Agrega la norma que se entiende que se ha actuado de esa manera cuando se acredite que, con anterioridad a los hechos, se adoptaron acciones efectivas, oportunas, verificables, identificables y evaluables, y se ejecutaron los planes de monitoreo y de auditoría para cumplir los deberes y obligaciones del usuario.
Es decir, aquí se recoge el principio de culpabilidad contemplado en el artículo 29 de la Carta.
En ese contexto, el proyecto significa un avance importante en el respeto de las garantías fundamentales, lo que dará mayor legitimidad al proceso sancionatorio.
Sin embargo, el artículo 15 del mismo proyecto contradice de plano esas disposiciones: al ordenar que las infracciones aduaneras y las sanciones aplicables se impongan “prescindiendo del análisis de culpabilidad”, neutraliza, en la práctica, el principio de debida diligencia previsto en los artículos citados.
Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. No hay coherencia normativa cuando, por un lado, se admite que la culpa puede desvirtuarse acreditando diligencia y, por el otro, se exige a la autoridad sancionar sin siquiera examinar si hubo culpa. Una ley no puede promulgarse con este tipo de contradicciones: vuelven inaplicables sus propias reglas y, lejos de dar seguridad jurídica, se convierten en un semillero de litigios.
Si la redacción permanece intacta, el avance anunciado quedará reducido a un simple espejismo.
Aún se está a tiempo de corregir este despropósito. Si de verdad se quiere un régimen sancionatorio compatible con las garantías constitucionales, el Congreso no puede dejar vigente una cláusula que ordena sancionar a ciegas. La corrección es simple y urgente: suprimir del artículo 15 la expresión “prescindiendo del análisis de culpabilidad”.
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