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lunes, 27 de mayo de 2024

Otro de los ámbitos en el que la inteligencia artificial (IA) ha desatado una verdadera tormenta es el de los derechos de autor y la propiedad intelectual.

El uso de la IA para imitar las voces de cantantes reconocidos y producir audios, que ellos nunca han grabado, ha provocado una ola de protestas y encendido el debate sobre la posible erosión del régimen de propiedad intelectual. Entre los artistas que han sido víctimas de este fenómeno pueden mencionarse a Drake, The Weeknd, Quevedo, Ariana Grande o Bad Bunny. Muchos de esos audios se han hecho virales

La pretensión de los autores no es otra que la de obtener una remuneración justa por las ganancias obtenidas a través del uso de su voz, por la IA, y además, han manifestado que la utilización de este atributo, sin su consentimiento, puede perjudicar su prestigio y trayectoria profesional.

Surge aquí una pregunta de particular interés: ¿Es necesario modificar la ley de derechos de autor para incluir este fenómeno de manera explícita y protegerlos de esas imitaciones?

En Estados Unidos, el estado de Tennessee fue el primero en promulgar una legislación (ELVIS ACT) que entrará en vigor el 1 de julio de 2024. La Elvis Act protege a los músicos de contenidos artificiales, capaces de replicar de manera realista los atributos vocales de un artista y prohíbe el uso de la IA para imitar la voz de un cantante sin su permiso.

De otra parte, en Colombia, el régimen de derechos de autor (Ley 23 de 1982), sólo protege la autoría sobre obras artísticas, científicas y literarias y no comprende las expresiones sobre el derecho de imagen, que también incluye la voz.

No obstante, este derecho ha sido desarrollado por la Corte Constitucional como una expresión de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.

Para la Corte los derechos referidos comprenden la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos y el derecho a disponer sobre su utilización y explotación por parte de terceros (Sentencia T-007/20), lo que incluye la facultad de decidir de qué manera, cuándo y por quién puede ser utilizada su imagen.

Por consiguiente, ningún tercero puede lucrarse de la imagen de una persona sin su autorización expresa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la reputación. Además, según la Corte, las personas pueden reclamar perjuicios derivados del uso no autorizado de su voz e imagen, así como solicitar el cese de ese uso indebido a través de cualquier medio tecnológico o digital existente.

Pero, además, el empleo de la inteligencia artificial para imitar las voces o utilizar la imagen de una persona, sin su consentimiento, podría tipificar los actos de competencia desleal que están prohibidos por la ley 256 de 1996, en la modalidad de actos de confusión (Artículo 10), actos de engaño (Artículo 11), actos de imitación (Artículo 14), explotación de la reputación ajena (Artículo 15), violación de normas (Artículo 18), entre otras conductas, según las circunstancias en que se produzca la imitación.

Puede entonces afirmarse que, aunque en Colombia, la las regulaciones de derechos de autor no se refieren expresamente a la voz y la imagen, la Ley 256 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional garantizan una protección básica a los artistas frente al uso o imitación no autorizada que se realice, de esos atributos, a través de la IA.

Sin embargo, sería conveniente que la SIC expidiera unas guías ilustrativas que recogieran las pautas de la jurisprudencia constitucional, en aras de ilustrar a los artistas sobre las herramientas que tienen a su disposición para defender sus derechos.

*Gabriel Ibarra Pardo, Socio de Ibarra Rimón