El levante de las mercancías es la autorización aduanera que faculta al usuario para disponer libremente de ellas y, por tanto, define el ius disponendi, atributo esencial del derecho de dominio.
Se entiende que, una vez obtenido el levante, el importador puede vender la mercancía, exportarla, incorporarla a procesos productivos, destruirla, consumirla, cumplir contratos y asumir obligaciones frente a terceros.
Sin embargo, el artículo 41 del proyecto de régimen sancionatorio aduanero, que hoy se debate en el Congreso, establece que el levante se suspende automáticamente con la expedición del acta de aprehensión y que, si finalmente se decreta el decomiso de las mercancías, se cancela también esta habilitación, de manera automática.
En estas condiciones, la certeza y seguridad jurídica que debiera conferir la autorización referida no deja de ser eminentemente cosmética, queda reducida a una mera apariencia que bien puede abolirse, porque no solo no tiene ninguna función o efecto, sino que además resulta riesgosa y poco confiable.
La cancelación del levante puede, además, afectar a terceros de buena fe ajenos a la importación de la mercancía.
Para colmo de males, el artículo 29 del proyecto dispone que, cuando la mercancía no pueda ser aprehendida porque no fue puesta a disposición de la DIAN y no se acreditó su legal introducción y permanencia en el país, procede una multa equivalente al 100 % del valor en aduanas o del avalúo. Si se demuestra que no puede entregarse porque fue consumida, destruida, transformada, ensamblada, empotrada, incorporada a otro bien o porque es perecedera o está deteriorada, la multa se reduce al 70 % del avalúo.
La administración no puede sancionar al particular por actuar al amparo de una autorización que ella misma expidió, salvo que medie fraude, ocultamiento o error inducido por el administrado. En ausencia de tales circunstancias, la conducta no es antijurídica y, por tanto, no puede ser penalizada.
Lo aquí cuestionado contraría los postulados más elementales del Estado de Derecho, pues vulnera los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso; desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos y los derechos adquiridos, y quebranta la prohibición de actuar contra los propios actos.
Si el levante es un acto administrativo, debe producir efectos mientras no sea anulado, suspendido o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La administración no puede erigirse en juez de su propio error ni trasladar automáticamente al administrado las consecuencias de sus omisiones.
El levante genera derechos adquiridos que no pueden desconocerse; por consiguiente, la norma en cuestión vulnera el artículo 58 de la Carta Política, que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Con mayor razón si se considera que la suspensión o cancelación de esa autorización es automática y que no existe siquiera una resolución contra la cual el afectado pueda ejercer su derecho de defensa y demostrar que obró con la debida diligencia a la que se refieren los artículos 2 y 23 del proyecto de ley.
Por consiguiente, esta norma convierte en retórica los principios garantistas que consagra el artículo 2 del proyecto y debería abolirse de inmediato.
Sería lamentable que el esfuerzo realizado para expedir un estatuto garantista, concertado con el sector privado, se malograra por este tipo de disposiciones, que previsiblemente serán demandadas de inmediato ante la Corte Constitucional.
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