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lunes, 11 de febrero de 2019

Un tema que ha generado zozobra e inseguridad jurídica en la comunidad empresarial es el concerniente a la responsabilidad personal de los directivos de las compañías, respecto de las prácticas restrictivas de la competencia realizadas por las empresas para las que laboran.

La intranquilidad se origina en las sanciones que ha impuesto la Superintendencia a las personas naturales por el solo hecho de ocupar ellas un cargo de responsabilidad o dirección en la compañía y sin que ese organismo haya probado su culpabilidad.

El artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, dispone que le corresponde a esa entidad sancionar a “cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia”.

La SIC ha interpretado la “tolerancia“, a la que se refiere esta disposición, de una manera que ha llevado a responsabilizar a altos ejecutivos de las empresas investigadas con base en un estándar cercano al de la responsabilidad objetiva, eximiéndose de la carga de probar la culpabilidad individual del supuesto infractor.

Así, en la investigación adelantada contra Salud Total EPS, la autoridad consideró que las simples labores propias del cargo desempeñado en la compañía por el investigado llevaban a concluir que este conoció las conductas por las cuales se sancionó a la empresa y por consiguiente que las autorizó y toleró. (Resolución 65116 de 2011).

Esta posición vulnera de manera grave la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad.

También es contraria a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha expresado que en Colombia está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria (C-597 de 1996) la que al decir de la misma corporación sólo se admite en los casos señalados expresamente en la ley. (Sentencia C-089 de 2011).

La aludida interpretación de la Superintendencia fue definitivamente declarada contraria a la ley por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un fallo reciente en el que decretó la nulidad de una sanción impuesta a la representante legal suplente de una empresa.

En esa sentencia el Tribunal reprochó que la SIC le hubiera atribuido a la funcionaria el conocimiento de los acuerdos restrictivos de la competencia, celebrados por la empresa, con base en el simple desempeño de su cargo, sin contar con ninguna evidencia que acreditara ese conocimiento, así como tampoco ningún comportamiento tolerante por parte de la funcionaria.

Esa Corporación concluyó que “debió existir un ingrediente subjetivo, dolo o culpa, para asignar en cabeza de la demandante la omisión endilgada”.

Adujo también la SIC que la representante legal de la empresa no realizó ninguna actuación para evitar o corregir la estructuración del acuerdo anticompetitivo.

Ante lo anterior el Tribunal coincidió con el juez de primera instancia, quien discrepó de la posición de la SIC, al considerar que dentro las funciones propias de su cargo, a la persona investigada no le correspondía fijar políticas técnicas o hacer parte del comité que tomaba esas decisiones, sino que su actividad se limitaba al área jurídica y al manejo del proceso concernientes a esa área. (Sentencia de 19 de octubre de 2018, Rad. No. 2012-00156-03).