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lunes, 10 de febrero de 2020

El pasado seis de noviembre la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió un fallo de fundamental importancia, según el cual, para que prospere la excepción, relacionada con la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 831.5 - Estatuto Tributario), contra el mandamiento de pago, proferido en un proceso administrativo de cobro coactivo, basta con la simple radicación de la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea necesaria su admisión.

Aclaró además que: “mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.”

La sentencia significa un giro de 180°, en la posición que, sobre el particular, había venido adoptando el Consejo de Estado y deja sin piso la doctrina administrativa de la Dian, que exigía, para que prosperara esta excepción, que se acreditara la admisión de la demanda.

Esta doctrina, en la práctica, hacia nugatoria la excepción comentada, en la medida en que el contencioso ha tardado, en ocasiones, más de cuatro años en admitir una demanda.

Ello implicaba que el interesado quedaba completamente inerme pues esa interpretación lo privaba de cualquier medio de defensa, contra el mandamiento de pago, en razón a que la mora de la administración de justicia hacía imposible que pudiera presentar el auto admisorio de la demanda para lograr la prosperidad de la excepción.

En el fallo, consideró el máximo tribunal, que la mera interposición de la demanda, pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional y activa la intervención de la administración de justicia y que, en consecuencia, no le estaba permitido, a la autoridad, adelantar el cobro coactivo de aquellos actos sobre los que todavía no exista certeza de su legalidad, por encontrarse dentro del término previsto para la interposición de acciones de nulidad, independientemente de que estas hubieran sido o no admitidas.

Además de las consideraciones que se plasman en la sentencia, la interpretación que, en buen momento, fue objeto de revisión implicaba la imposición de la regla “solvet et repete” -“pague para reclamar” - que atenta contra la seguridad jurídica, toda vez que permitía adelantar procesos de cobro coactivo para la ejecución de actos administrativos que aún no se encontraban en firme y cuya legalidad se había ya comenzado a discutir
No en vano el artículo 829 del E.T. dispone que, en materia tributaria, el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida definitivamente la demanda de nulidad interpuesta.

Ello implicaba, además, un obstáculo para que los administrados pudieran acceder a la justicia y dada la mora de la jurisdicción en decidir los litigios se podía erigir, en ocasiones, en una verdadera denegación de justicia y en la completa erosión del derecho de tutela judicial efectiva.

Es deseable que, mientras no exista una pronta administración de justicia, esta postura del Consejo se extienda a otros ámbitos diferentes del tributario, como es el caso, por ejemplo, de las sanciones impuestas por los órganos de inspección y control. En este momento a los administrados y al sector empresarial se les está obligando a asumir las consecuencias de la mora en la administración de Justicia, lo que se traduce, en la práctica, en la imposibilidad de acceder a ella y de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.