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miércoles, 10 de abril de 2019

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia proferida el 3 mayo del 2000 (Rad No. 5360) ha sostenido que la nulidad relativa del contrato de seguro puede alegarse por vía de acción o excepción, es decir, que la aseguradora puede plantearla cuando actúa como demandada excepcionando o como demandante pretendiendo una declaración en ese sentido, pero ambas actuaciones para que tengan vocación de prosperidad deben realizarse dentro de los términos señalados en el Artículo 1081 del Código de Comercio.

Luego, de acuerdo con la norma citada, la de nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia o inexactitud debe alegarse por el asegurador dentro de los cinco años siguientes a la celebración del contrato por ser el momento en que se originó o de los dos años siguientes a que conoció o debió conocer, puesto que si se ejercerse con posterioridad al cumplimiento de cualquiera de los mencionados términos y esto es alegado por la contraparte no puede ser declarado por el juez, por cuanto se trata de derecho sujeto a la prescripción extintiva.

Esa limitante temporal cuyo fin es generar seguridad jurídica para que la aseguradora no pueda indefinidamente alegar la nulidad relativa ha tomado fuerza por parte de los abogados que asesoran a los asegurados utilizando a su favor la suspensión e interrupción de la prescripción dispuesta en la Ley 640 de 2001 y el último inciso del artículo 94 del CGP respectivamente, como quiera que logran extender el tiempo con el que cuentan para acceder a la jurisdicción sin que su acción prescriba, pero al mismo tiempo consiguen que se configure la prescripción extintiva de la aseguradora y que esta vea truncada su defensa con sustento en la nulidad relativa.

Así pues, vale la pena preguntarse ¿Puede la aseguradora también suspender e interrumpir los términos de prescripción extintiva de la nulidad relativa del contrato de seguro? Frente a la suspensión la respuesta es afirmativa, siempre que realice la respectiva solicitud de conciliación en cumplimiento de los requisitos legales. No obstante, en relación con la interrupción es inquietante determinar si la objeción que realiza el asegurador alegando la existencia de la nulidad relativa del contrato de seguro tiene los efectos del artículo 94 del CGP.

La norma indicada señala que “el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. De esta forma, salta a la vista la duda de si puede considerarse la objeción al pago del siniestro un requerimiento del asegurador sobre la nulidad relativa del contrato de seguro; por un lado, puede decirse que ello no es así porque el asegurado no es deudor ni la aseguradora acreedora, y por otro, que la aseguradora como consecuencia de la declaración de nulidad relativa tiene derecho a conservar la prima y sería un trato desigual de la ley permitir que de dos contrapartes que tienen derecho de acción sólo una pueda interrumpir el término para ejercerla oportunamente y la otra no.

En tal sentido, en los eventos que la aseguradora sea demandada se recomienda alegar la interrupción de la prescripción por medio de demanda de reconvención pretendiendo la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro, puesto que hacerlo excepcionando podría generar la discusión de si es viable o no interrumpir la prescripción de la excepción.

Entonces, conviene preguntarse ¿podría la aseguradora en la objeción incluir una disposición que haga referencia a la interrupción de la prescripción y con ello mejorar su defensa en un eventual proceso judicial?