Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 23 de abril de 2018

Conforme con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador y/o asegurado “está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.

Teniendo en cuenta la disposición transcrita, generalmente, en escenarios judiciales para declarar la nulidad relativa de un contrato de seguro se exige sólo demostrar la existencia de la reticencia o inexactitud y que el asegurado conocía esas circunstancias no informadas. Así es la práctica en controversias sobre la afectación de los amparos de vida e incapacidad total y permanente, en los que la aseguradora en la mayoría de los casos plantea la nulidad relativa por no haber informado el asegurado sinceramente el estado de salud y lo hace respaldada en pruebas (historia clínica) de la existencia del diagnosticó de un padecimiento antes de la celebración del contrato.

Con dicha prueba la aseguradora justifica la existencia de la nulidad relativa y los juzgadores proceden a declararla, presumiendo que la aseguradora de haber conocido esos hechos o circunstancias se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas, es decir, no se corrobora ni se acredita ese hecho, se parte de la idea que la falta de sinceridad sobre cierta circunstancia del riesgo inexorablemente conlleva la nulidad relativa.

En relación con ello, se considera que el artículo 1058 del Código de Comercio exige que también se debe demostrar que la aseguradora de haber conocido esos hechos o circunstancias se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas. Por consiguiente, si no hay prueba de este hecho no es admisible declarar la nulidad relativa del contrato de seguro.

Ahora bien, podría argumentarse que la existencia de la pregunta en el cuestionario da cuenta de la importancia de la información para valorar el riesgo y que una respuesta sincera hubiera generado la abstención en la celebración del contrato o estipulación de condiciones más onerosas, pero igual eso sigue siendo una presunción o conjetura, es decir, no es suficiente, pues en el marco judicial debe demostrarse, conforme con las políticas de suscripción o documento equivalente, que en realidad esa reticencia e inexactitud generaba un efecto en la celebración del contrato de seguro; esto en la medida que el juez tiene la facultad de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud y el efecto que hubiera generado la misma en el negocio jurídico.

En ese orden de ideas, se estima que para que se configure la nulidad relativa del contrato de seguro y sea declarada por la autoridad judicial deben demostrarse tres elementos: (i) la existencia de la reticencia y/o inexactitud sobre hechos o circunstancias que rodean el riesgo; (ii) que eran conocidas por el asegurado, y, (iii) que la aseguradora de haber conocido esos hechos o circunstancias se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas.