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lunes, 27 de noviembre de 2017

En muchos contratos se exige la contratación de un seguro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y así proteger el patrimonio del contratante frente a los eventuales incumplimientos del deudor, pues los perjuicios que se causen podrán reclamarse a la aseguradora y no al contratista, con quien seguramente tendría inconvenientes para que acepte sus faltas o no cuente con recursos para reparar los daños.

El aseguramiento de las obligaciones se realiza mediante la póliza de cumplimiento que generalmente cubre hasta 30% del valor del contrato, forma de aseguramiento que es insuficiente para los incumplimientos que superen ese porcentaje porque todos los perjuicios no podrán ser reclamados en su totalidad a la aseguradora y aún más cuando en estas pólizas en la condiciones generales se pacta la cláusula de proporcionalidad, la cual tiene como propósito que la responsabilidad de la aseguradora se limite en proporción al incumplimiento del contratista, es decir, en los eventos en que haya un incumplimiento total del contrato se le puede exigir a la aseguradora el total del valor asegurado y cuando haya un incumplimiento parcial el valor a reclamarle está limitado en esa proporción.

Por ejemplo, en un contrato cuyo valor total sea la suma de $100.000.000 se contrata un seguro de cumplimiento que ampara 30% de dicho valor, por ende, tiene una póliza con un valor asegurado de $30.000.000, si hubiera cláusula de proporcionalidad y acaeciera un incumplimiento total la responsabilidad de la aseguradora sería por la totalidad del valor asegurado, pero si hubiera un siniestro (incumplimiento) parcial de la mitad del valor total del contrato, la aseguradora sólo estaría obligada a pagar una indemnización máxima de $15.000.000, dado que como el incumplimiento equivale a la mitad del valor del contrato la responsabilidad (valor asegurado) de la aseguradora disminuye en esa proporción.

El pacto de esta cláusula debería estar proscrito del derecho privado, tal y como lo está para los contratos estatales, o a lo sumo su inclusión debería tener un tratamiento especial, dado que su propósito es únicamente beneficiar a la aseguradora y en ciertos eventos vulnera la buena fe del asegurado porque no se le informa esa limitación; así las cosas, podría estimarse que configura una cláusula abusiva habida cuenta que implica beneficios excesivos, injustos e injustificados a favor de la aseguradora, y deja al asegurado en una situación de mayor debilidad rompiendo con el equilibrio contractual.

Ahora bien, como el pacto de esta cláusula está autorizado, debería tener un tratamiento similar al de las exclusiones, es decir, debería figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza con el fin de proporcionar al tomador y asegurado la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, toda vez que es una disposición que no obliga al asegurador a la prestación como se contrató, sino que la disminuye o limita.

Tampoco se entiende por qué la indemnización debe ser proporcional al incumplimiento, considerando que el seguro es de carácter patrimonial y que el valor asegurado se fija libremente. Si el contratante exige un amparo por determinada suma y se paga una prima por esta, el valor asegurado deber ser permanente en el tiempo sin que haya lugar a su disminución.

Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que al exigir en un contrato la constitución de una póliza de cumplimiento se aclare que no se admite la proporcionalidad y en caso de que se haya pactado, revisar la viabilidad de alegar el incumplimiento al deber de información por parte de la aseguradora y/o la configuración de la cláusula abusiva.