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lunes, 24 de julio de 2017

En la última década la Corte Constitucional a través de la revisión de fallos de tutela ha intervenido de forma recurrente en la solución de controversias derivadas del contrato de seguro, por lo que vía jurisprudencia con el objetivo de proteger derechos fundamentales de los asegurados ha fijado límites o reglas a las actuaciones de las aseguradoras en la formación y ejecución del contrato de seguro.

Con todo, más allá de la discusión de lo acertado o no que sean esos pronunciamientos, recientemente se ha advertido que los operadores jurídicos asumen reglas generales contrarias a la ley y a la jurisprudencia a partir de citas descontextualizadas y fraccionas de sentencias de la Corte para fundamentar acciones y decisiones judiciales.

Uno de estos casos se presenta en lo seguros de vida individual y colectivos, cuando en eventos de reticencia o inexactitud comprobada por parte del asegurado, los accionantes pretenden la indemnización argumentando que por aplicación de la jurisprudencia constitucional que fue la aseguradora quien incumplió con su obligación de determinar el estado de salud del asegurado al omitir con anterioridad a la suscripción de la póliza la práctica de un examen médico o exigir que se allegará uno por parte del asegurado.

Aunque esta aseveración se sustenta en fallos de la Corte Constitucional que así lo han planteado al resolver algunas controversias por la afectación de pólizas de seguros de vida y lo ha establecido como regla en los contratos de medicina prepagada o pólizas médicas. También es cierto que la misma Corte en la sentencia T -058 de 2016 dejó claro que esta exigencia no puede ser considerada una regla general en virtud de los efectos interpartes que por lo general tienen las sentencias de tutela, es decir, que no es actuación que debe cumplirse por las aseguradoras en todos los eventos.

De igual forma, en el citado fallo la Corte precisó que esa regla solo aplica a los contratos de medicina prepaga o pólizas de salud, pero no se extiende a los seguros de vida, pues sostuvo que “las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos”.

De modo que, no puede inferirse, como lo hacen algunos operadores jurídicos, la existencia de una regla general sobre el deber de hacer exámenes médicos en las pólizas de vida, como quiera que en estos contratos no “están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio público (como sucede en las pólizas de salud) y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley”.

Así pues, se advierte que en los contratos de seguro de vida individual y colectivo se aplica sin ningún otro requisito adicional lo establecido en el artículo 1058 y 1158 del C. de Com. que consagran la obligación del asegurado de declarar su verdadero estado de salud, aunque el asegurador prescinda del examen médico, so pena de quedar expuesto que se le apliquen las sanciones a que su infracción dé lugar.