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viernes, 20 de octubre de 2023

Hace tránsito en el ordenamiento interno el proceso de aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, más conocida como Convención de Singapur sobre Mediación, suscrita por Colombia el 7 de agosto de 2019. Recordemos que la incorporación de un tratado en el ordenamiento interno requiere de su aprobación como ley interna, trámite culminado en agosto de este año, así como del correspondiente control previo por parte de la Corte Constitucional y de la ratificación por el Presidente de la República.

Pues bien, mientras se adelanta el proceso indicado, veamos en estas líneas los principales aspectos y beneficios que trae el instrumento señalado. La Convención de Singapur establece un marco jurídico para hacer efectivos los acuerdos de transacción internacionales resultantes de procesos de mediación, esto es, acuerdos amigables que le ponen fin a una controversia jurídica y que son alcanzados con la intervención de un tercero. En tal sentido, la Convención permite invocar y ejecutar este tipo de acuerdos, siempre que sean internacionales, consten por escrito y tengan un carácter comercial, lo que excluye las controversias sobre derecho del consumo, de familia y las laborales.

La incorporación al derecho interno de esta Convención no es menor, pues no siempre el acuerdo de transacción alcanzado entre dos particulares para solucionar su controversia goza de efectividad en un Estado diferente a donde fue suscrito. Sin esta Convención, aspectos relacionados con la forma de este tipo de acuerdos, o con los requisitos establecidos en las distintas legislaciones para su validez, podrían frustrar su ejecución transfronteriza.

Bajo ese entendido, y con la única condición de forma de constar por escrito, será posible invocar el acuerdo de transacción internacional ante un Juez local, ya sea como medio defensivo de llegar a promoverse un proceso judicial por esos mismos hechos, o como título para ejecutar las obligaciones en él contenidas.

El Estado parte de la Convención está obligado a aceptar el acuerdo siempre que se haga efectivo bajo las reglas de procedimiento locales y, en términos generales, en tanto ninguna de las partes demuestre la falta de capacidad para haberlo suscrito, un incumplimiento grave de las obligaciones del mediador, que no sea definitivo o que adolece de nulidad o ineficacia según la ley que lo gobierna.

De oficio, de manera similar a como ocurre en el reconocimiento de laudos, el Juez local podrá negar los efectos del acuerdo en dos circunstancias, cuando según su propia ley la materia no sea transigible, o cuando el acuerdo desconozca el orden público.

Este último entendido como orden público internacional, en tanto es el orden público que se analiza cuando han de aplicarse leyes y decisiones foráneas en el ámbito local. En tal sentido, deberá entenderse y aplicarse de la manera en que lo ha desarrollado la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, como el conjunto de principios básicos de las instituciones que conforman la esencia del Estado y del ordenamiento jurídico, de ahí que el acuerdo de transacción internacional resultado de una mediación, que pase por alto normas locales imperativas, no dejará de ser aplicable en el país por esa sola circunstancia.