¿Bajo qué reglas se interpreta un contrato internacional y un proceso arbitral internacional? La tendencia es interpretar de forma pro‑internacional, esto es, leer las normas y las cláusulas contractuales de manera coherente con la naturaleza internacional del negocio. No es calificar una relación como internacional en preferencia a una relación doméstica, sino entender su realidad económica para encontrarle sentido y no limitar sus efectos.
En algunos ámbitos está interpretación está plenamente consolidada; por ejemplo, en materia de reconocimiento de laudos arbitrales se trata de una tendencia aceptada por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte, con fundamento en el artículo 64 de la ley 1563 que enseña que en la interpretación del arbitraje se debe tener en cuenta su carácter internacional, ha señalado que las instituciones que rigen el arbitraje internacional se deben analizar de “forma auto-referencial, de acuerdo con la exegética de mayor aceptación en el concierto mundial” (Sentencia SC 9909 de 2017 - M.P. Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo).
Algo similar ocurre con la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías incorporada en el derecho interno a través de la ley 518. La Convención establece que en su interpretación se debe tener en cuenta su carácter internacional, lo que implica entender sus instituciones dentro del contexto propio de la Convención y de los negocios internacionales, y no con referencia al derecho interno.
Lo anterior se traduce en que es un error utilizar parámetros, disposiciones y estándares locales o internos con el fin de darle significado a las problemáticas internacionales; es necesario despojarse de las concepciones propias del derecho nacional al momento de abordar el estudio de la Convención.
Esta forma de interpretación es la que permite entender, por ejemplo, que la noción de establecimiento que trae la Convención de Viena no corresponde con la de establecimiento de comercio establecida en el Código de Comercio, confusión en la que fácilmente un intérprete desatento podría caer.
Ahora bien, ese consenso interpretativo no se replica con la misma claridad cuando se trata de definir un arbitraje internacional. En efecto, son conocidas las discusiones alrededor del elemento internacional cuando una de las partes tiene domicilios en diversos estados, punto que ha llevado a plantear la necesidad de reformar el estatuto arbitral en favor de la internacionalidad; o, el alcance de la afectación de los intereses del comercio internacional.
Sobre este último punto, el reciente laudo arbitral del 30 de abril de 2026 en el caso Concesión Ruta al Mar S.A.S. vs. Agencia Nacional de Infraestructura resulta particularmente ilustrativo. En este asunto, el Tribunal rechazó una visión restringida del criterio de internacionalidad y adoptó una lectura amplia del concepto, basada en los efectos económicos de toda la operación de financiación del proyecto que dio lugar al proceso arbitral. En síntesis, como el desarrollo del proyecto requería financiación externa, el tribunal entendió que la operación afectaba los intereses del comercio internacional.
En ese contexto, se observa a la fecha la expansión progresiva de la interpretación pro‑internacional, de ahí que la pregunta es si esta regla de interpretación terminará por redefinir el elemento internacional y por convertirse en un principio del arbitraje y de la contratación internacional. La práctica parece avanzar en esa dirección.
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