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OPINIÓN

La anulación del laudo parcial internacional

28 de agosto de 2025

Héctor Mauricio Medina

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

En nuestra columna del pasado 19 de junio comentamos el auto AC3443-2025 de junio 3 de 2025, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible un recurso de anulación interpuesto contra un laudo parcial internacional, en tanto consideró que el laudo impugnado no resolvía ninguna decisión de fondo, aspecto que imposibilitaba su estudio en esa instancia judicial.

La discusión referida continuó mediante la interposición de un recurso de súplica que fue resuelto por la sala civil en pleno el 22 de agosto del año en curso, a través del auto AC5088-2025. En esta providencia se confirmó la inadmisibilidad o rechazo de plano del recurso propuesto. Veamos a continuación los principales puntos que se abordaron en la decisión y nuestra opinión al respecto.

La Corte reiteró que para efectos de analizar un recurso de anulación es necesario que el laudo impugnado resuelva un aspecto de fondo de la Controversia, relacionado con las pretensiones o excepciones formuladas por las partes, y no simplemente aspectos procedimentales. La Corte recalcó que, dada su naturaleza, un laudo debe resolver un aspecto de fondo de la controversia, de ahí que si no lo hace no pueda en sentido estricto considerarse como tal.

Indicó también la decisión que no se desconoce que en materia de arbitraje internacional puedan existir laudos parciales y laudos preliminares, y que un laudo parcial puede ser susceptible de anulación, pero bajo la condición indicada en precedencia, pues el hecho de denominarse laudo no implica que necesariamente se esté resolviendo un punto de fondo de la controversia.

Para la Corte, aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar las reglas que regulan el arbitraje en Colombia, en particular su carácter especial y preclusivo, pues abriría la puerta a múltiples discusiones por el solo hecho de haberse titulado la decisión como laudo.

Desde nuestra perspectiva, si bien consideramos adecuado el planteamiento de la Corte según el cual el laudo debe reflejar una decisión de fondo, el pronunciamiento judicial amerita dos comentarios. De un lado, si el momento para abordar ese análisis era el de la admisión del recurso y, de otro lado, si efectivamente lo decidido por el tribunal arbitral tenía un contenido material o no.

Sobre lo primero, a nuestro juicio y salvo que fuera evidente que el recurrente estuviera invocando una causal de anulación inexistente, lo procedente en los términos del artículo 109 de la ley 1563 era admitir el recurso y continuar con su análisis de fondo, en tanto las causales para su rechazo son taxativas.

Sobre lo segundo, es necesario anotar que la discusión en torno a la naturaleza del arbitraje, esto es, si es nacional o internacional, no es un mero aspecto preliminar o interlocutorio, pues de esa calificación depende la competencia del tribunal, su integración y eventualmente aspectos relacionados con la ley aplicable a la solución del litigio. No era entonces una decisión menor, de ahí que el propio tribunal le hubiera dado el título de laudo y no simplemente de orden procesal, pues en últimas, en dicha decisión se estaban definiendo los aspectos que podía abordar y conocer el tribunal y los que no.

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