Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

viernes, 1 de julio de 2016

Bajo el antiguo Código de Procedimiento Civil era recurrente la discusión acerca de la posibilidad de demandar en Colombia a una sociedad extranjera sin domicilio en el país a través del proceso ejecutivo, con el fin de obtener la solución de una obligación vencida, a pesar de constar la obligación en un título ejecutivo con todas las características que la ley exige para estos documentos.

La dificultad radicaba en que las anteriores reglas de competencia territorial no tenían un criterio específico para otorgar competencia a nuestros jueces en materia de procesos ejecutivos, siendo aplicable -de forma exclusiva para algunos jueces- el criterio general del lugar de domicilio del demandado; de esta forma, sin domicilio en Colombia no era posible iniciar la ejecución en el país.

Bajo este escenario pocas veces era aceptada la competencia en este tipo de procesos, aun cuando la obligación debiera cumplirse en Colombia, y a pesar de que el demandante estuviera domiciliado en el país. Ahora, si la demandante también era una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia el cobro de la obligación era titánico y, en la práctica, solo mediante una acción de tutela eventualmente podía lograrse la asunción de competencia por alguno de nuestros jueces.

La situación anterior cambió con el Código General del Proceso y se puso fin a la discusión mencionada; en efecto, dicha normativa complementó la competencia territorial de los jueces colombianos en materia de negocios jurídicos, ya sean domésticos o internacionales. Al respecto, el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”. La aclaración realizada por la nueva normativa procesal era absolutamente necesaria para la efectividad de los derechos emanados de negocios internacionales en nuestra jurisdicción,  pues son frecuentes los casos en los cuales, a pesar de no tener ni el demandante ni el demandado domicilio en Colombia, el cumplimiento de la obligación se debe verificar en el país y los bienes que pueden garantizar el cumplimiento forzado de la obligación están ubicados en él, circunstancias que justifican la asunción de competencia por parte de nuestros jueces.

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, toda obligación catalogada como internacional porque alguno de los sujetos, pasivo o activo, es extranjero o al menos uno de ellos está domiciliado en el exterior, podrá ser demandada y cobrada en el país siempre que deba cumplirse en Colombia y conste en un título ejecutivo. 

Por supuesto, la competencia de nuestros jueces en estos asuntos no garantiza la efectividad del pago, pues esta dependerá de la existencia de bienes del demandado en Colombia.