Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 10 de noviembre de 2020

La novedad más reciente en materia de seguros es la expedición del decreto 1398 de 2020 del pasado 26 de octubre, por medio de la cual el Gobierno nacional estableció las condiciones para la operación de la renta vitalicia inmobiliaria.

Recordemos que la renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil, es un contrato oneroso y aleatorio por medio del cual una persona se obliga a pagar a otra persona una renta periódica por la duración de la vida de alguna de ellas o de un tercero. En Colombia, este contrato se utiliza fundamentalmente en materia de pensiones, como modalidad de pensión en el régimen de ahorro individual; en efecto, dentro de este régimen pensional es posible pactar con una compañía de seguros el pago de una renta por la vida del tomador y de sus beneficiarios, a cambio de una prima que corresponde, en términos generales, a los recursos que de la cuenta del trabajador.

Pues bien, el decreto 1398 de 2020 establece una nueva modalidad de renta vitalicia, en virtud de la cual compañías de seguros de vida podrán ofrecer el pago de una renta periódica por la vida del tomador y de sus beneficiarios, a cambio de una prima que consiste en la nuda propiedad de un inmueble. Veamos a continuación los rasgos más importantes de esta figura.

En primer lugar, el pago de la prima consiste en la transferencia que hace el tomador del seguro de la nuda propiedad de un inmueble, debidamente avaluado, a la compañía de seguros; lo anterior significa que el tomador y sus beneficiarios tendrán la calidad de usufructuarios del inmueble por lo que podrán gozar del mismo hasta la muerte del último de ellos, momento en el cual se consolidará la propiedad del bien en cabeza de la compañía de seguros o del tercero que esta determine. Durante el contrato los servicios públicos y cuotas de administración ordinarias que genere el inmueble estarán a cargo de los beneficiarios, mientras que las cuotas extraordinarias de administración y los impuestos a la propiedad estarán a cargo del asegurador.

En segundo lugar, y como novedad importante en comparación con la renta vitalicia pensional, tenemos que en la nueva modalidad puede pactarse la revocabilidad del contrato y, adicionalmente, un retracto en cabeza del tomador, quien en tal caso deberá rembolsar al asegurador las rentas recibidas, los impuestos pagados y los costos de transferencia del inmueble, en los términos que desarrolle la Superintendencia Financiera dentro de los 45 días calendario siguientes a la publicación del decreto.

Ahora bien, conviene resaltar que el decreto utiliza dos conceptos que tienen una connotación jurídica diferente, de un lado la revocabilidad y, del otro, el retracto; a nuestro juicio, atendiendo las reglas generales que aplican al seguro, la revocabilidad estaría concedida a favor del asegurador, aspecto que requiere especial atención y desarrollo por parte del ente supervisor.

En tercer lugar, la renta vitalicia inmobiliaria podrá ser inmediata o diferida, donde la primera entrega una renta periódica hasta el fallecimiento de los beneficiarios, mientras que la segunda entrega un pago durante un plazo y una renta periódica posterior.

Por último, y en un claro desarrollo de las reglas de protección a los consumidores, las compañías de seguros deberán desarrollar un plan de completa asesoría y explicación el producto a los tomadores del seguro, con el fin de garantizar una debida información al consumidor en la toma de su decisión.

Los aspectos señalados se complementarán con el desarrollo que debe realizar la Superintendencia Financiera en los próximos días; esperamos que ese espacio sirva para aclarar las condiciones de la revocabilidad y el retracto señalados.