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martes, 23 de julio de 2013

Sin duda, se trata de un tema de marcada trascendencia que origina múltiples conflictos entre accionistas y administradores por la complejidad que, en muchos casos, representa armonizar ese derecho personal con los intereses colectivos sujetos de protección o el preservar su ejercicio ante administradores intransigentes.

En tal contexto resulta oportuno preguntarse cuáles son los aspectos que, en cuanto al derecho de inspección, deben tener en cuenta accionistas y administradores vinculados con SAS, máxime cuando la Ley 1258 sólo hace referencia al tema en el párrafo segundo del artículo 20 relativo a la “Convocatoria a la asamblea de accionistas”, al expresar que: “...Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior...”.
 
Un antecedente importante lo constituye una doctrina del año 2010 emitida por la Supersociedades, aún vigente, en la que sostiene que al no haber consagrado la Ley 1258, ni siquiera por vía supletoria regla general alguna referida al derecho de inspección, se aplicarán de preferencia las reglas y condiciones que hubieren acordado los constituyentes en los estatutos sociales; en ausencia de ellas, se impondrán las disposiciones que con relación a este tópico contempla para las sociedades anónimas el Código de Comercio y, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que rigen a las sociedades y que están incorporadas en la legislación mercantil. Todo ello en aplicación de los artículos 17 y 45 de la citada ley. La adecuada aplicación de dicha doctrina implica un uso responsable de la autonomía contractual plasmada en la Ley SAS para estructurar estatutariamente unas reglas claras y jurídicamente sustentables que en cada sociedad, permitan un juicioso ejercicio del derecho de inspección. En tal sentido, pueden quedar incorporados en el contrato social, entre muchos otros puntos: la fijación de unos plazos razonables y convenientes para ejercerlo; la especificación de los documentos que abarque la inspección; el procedimiento que debe cumplirse, incluyendo la posibilidad de obtener copias o reproducciones referente a determinada información y permitiendo, bajo ciertas condiciones, la participación de asesores que los accionistas pudieran considerar necesarios; las personas que en la sociedad tendrán la responsabilidad de garantizar la efectividad de ese derecho y los mecanismos sancionatorios por impedir su ejercicio. 
 
Lo expuesto en el párrafo precedente contrasta con la realidad de muchas SAS cuyos estatutos sólo mencionan tangencialmente el tema, casi siempre limitándose a expresar que el derecho de inspección podrá ejercerse durante todo el año, sin medir las consecuencias que al momento de un conflicto puede representar para una sociedad y sus administradores el tener que soportar la carga administrativa que ello genera y, más aún, sin contar con un esquema estatutario que incorpore los aspectos atrás referidos.