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sábado, 13 de junio de 2020

Con base en el artículo 215 de la Constitución, se decretó el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social derivado de la pandemia por covid-19. Señala dicha disposición, que su término será hasta de 30 días sin poder exceder 90 calendario en el año y que durante este periodo se podrán dictar decretos con fuerza de ley “destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” sobre los que la Corte Constitucional ejercerá control de constitucionalidad de oficio si el gobierno no se los remite.

En los estados de excepción, existen también las limitaciones derivadas de los tratados internacionales que limitan las facultades de los gobiernos dentro de estas especiales circunstancias.

El artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, estipula que las obligaciones de los Estados pueden suspenderse en situaciones excepcionales, salvo en los siguientes: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Libertad de Conciencia y de Religión, Protección a la Familia, Derecho al Nombre, Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad), Derechos Políticos y garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se suma a estas limitaciones la prohibición de desconocer el derecho a la irretroactividad de la ley penal.

Es claro entonces que las facultades del Gobierno son amplias, pero deben ejercerse en el marco del Estado de Derecho y la tarea de la Corte Constitucional será verificar que las normas expedidas se acojan al marco constitucional. Desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 4 de Junio, se han expedido 114 decretos con fuerza de ley abarcando todos ellos múltiples aspectos.

Ahora bien, adicional a los 114 decretos mencionados, se han expedido otros como decretos ordinarios y no como decretos en el marco del estado de emergencia. Así, los Decreto 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020 a través de los cuales se establecieron medidas de aislamiento preventivo obligatorio no son decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia sino decretos ordinarios.

¿Es esta una mera formalidad o un capricho de los abogados? Sin duda no lo es, porque la medida de confinamiento, necesaria sin duda alguna para afrontar la pandemia, afecta de forma directa la libertad de los ciudadanos y no debería poder adoptarse sino es con base en el ejercicio de facultades extraordinarias derivadas del estado de emergencia.

¿Cuál es la consecuencia práctica? Que los decretos que han dictado las medidas de aislamiento social no estarían sometidas al control de la Corte Constitucional y no es clara su limitación temporal. Sobre lo primero, hay quienes han planteado que materialmente son decretos con fuerza de ley y por ende sí tienen control de la Corte. A la fecha se espera pronunciamiento del Consejo de Estado, pero lo cierto es que la Corte no ha iniciado la revisión de los mismos.

No son claros los motivos por los cuales estas medidas fueron expedidas como decretos ordinarios, posiblemente se debe a que el artículo 215 establece una limitación de 90 días calendario para el estado de emergencia y el gobierno quiere mantener la facultad de ampliar el confinamiento; lo cierto es que, si bien para el ciudadano es indiferente si la restricción proviene de un decreto ley o uno ordinario, para el orden constitucional que en todo caso debe mantenerse, si hay una diferencia que no es irrelevante, más tratándose de limitaciones a la libertad de los individuos.