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jueves, 12 de marzo de 2020

En días pasados, la Corte Suprema de Justicia (STC2156-2020) señaló algunas reglas (directa e indirectamente) sobre el interrogatorio que resultan de gran importancia. Veamos.

i) El interrogatorio de las partes siempre se debe realizar en la audiencia inicial: En el caso analizado por la Corte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Plato, en la audiencia inicial, procedió a interrogar de oficio al demandante.
Frente a lo cual, el abogado de la contraparte solicitó que se le permitiera preguntar en la medida que había solicitado el interrogatorio como prueba.

Solicitud que fue negada por el operador judicial en el entendido que, en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, es el juez quien realiza los interrogatorios (oficiosamente), por lo tanto, el momento procesal oportuno para que interroguen las partes es luego del auto que decreta la prueba.
Sobre el particular, la Corte Suprema concluyó que los interrogatorios se deben evacuar siempre en la audiencia inicial en tanto que “…materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados”. Incluyendo, por supuesto, el solicitado por las partes.

Conclusión a la que se llega de la lectura de la parte inicial del artículo 372 del CGP, en donde se establece que el juez convocará a las partes para que concurran a una audiencia en la que se practicarán sus interrogatorios, con las consecuencias procesales que se derivan de su inasistencia. Y, del numeral siete del artículo 372 en donde se pone de presente que los interrogatorios de las partes se practicaran en la audiencia inicial y el juez, oficiosamente, interrogará de modo exhaustivo.

ii) Excepcionalmente se practicarán interrogatorios en la audiencia de instrucción y juzgamiento: la regla general es que se evacuen los interrogatorios, en su totalidad, en la audiencia inicial. Sin embargo, en casos excepcionales (se deban aclarar algunos puntos; prevenir colusión o fraude; cuando el juez acepte la excusa a la inasistencia a la audiencia inicial) se absolverá nuevamente el interrogatorio en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP.

iii) En virtud del derecho de contradicción las partes pueden interrogar (incluso a su propio cliente): Tal y como se expuso con anterioridad, el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará a las partes (art. 372). En ese sentido, por tratarse de una prueba de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CGP estará sujeta a la contradicción de las partes.
De manera que, en ejercicio del derecho de contradicción, las partes tienen la posibilidad de contrainterrogar.

Ahora, si bien es cierto que el caso analizado por la Corte no hace referencia al interrogatorio del propio cliente, es evidente que, en virtud del derecho de contradicción explicado en extenso en la providencia y de un análisis integral de la misma, se puede concluir, sin mayor esfuerzo, la posibilidad de interrogar a la propia parte.

En realidad, se trata de un ejercicio natural del derecho de contradicción. De lo contrario existiría una violación al debido proceso. Al margen que, como medio probatorio autónomo (declaración de parte), pueda solicitar interrogar a su propio cliente (tesis que comparto).