Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 6 de septiembre de 2016

Invita la Superintendencia a pagar la contribución por los años 2010 a 2015 a aquellos contribuyentes que estén inscritos en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, sin importar que no sean personas naturales o jurídicas sujetas a inspección y vigilancia de la entidad. 

Más grave aún es lo que los emplazados deben pagar: el 1,5% del capital suscrito de la sociedad por cada año, más los intereses de mora que equivalen aproximadamente 30% del valor de la deuda por cada año de retardo. Lo peor es que los emplazados, en su mayoría, no son empresas de vigilancia y seguridad privada; son compañías que en algún momento importaron una cámara de seguridad, instalaron un lector de huella en la oficina o son comercializadores.

Lo que olvida la Superintendencia es que según la Ley 1151, el hecho generador de la contribución ocurre por el desarrollo de la actividad e industria de los servicios de vigilancia y seguridad privada y los obligados a pagar la contribución son sólo las personas naturales o jurídicas y los servicios sometidos a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia. Si una persona no es vigilada o inspeccionada por la entidad, no es contribuyente de este tributo.

  Las actividades de importación y comercialización de los equipos de vigilancia no se enmarcan dentro del listado de servicios contenido en los numerales 1 a 6 del artículo cuarto del Decreto 356 de 1994, por lo cual estas personas tampoco desarrollan las actividades consideradas como hecho generador del tributo.

 Es importante precisar que la superintendencia cada año profiere una resolución por medio de la cual fija los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa y la fecha de pago de la contribución; entre los años 2010 y 2015, consideró que eran sujetos pasivos las empresas de vigilancia con o sin armas, prestadores del servicio de transporte de valores, y las empresas dedicadas a la fabricación, instalación y comercialización de blindajes. Así como las empresas de asesoría, consultoría e investigación en seguridad privada.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que una empresa sea requerida, tendría que defender que su actividad no encaja dentro de las que incluyó la superintendencia en las resoluciones que profirió entre los años 2010 y 2015.

 Finalmente el procedimiento que aplica la Superintendencia para el cobro de la contribución se encuentra regulado en el Decreto 1989 de 2008.

 Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2010 interpretó frente a la potestad de regular el procedimiento tributario a través de una norma distinta de la Ley que “las denominadas obligaciones formales en materia tributaria, es decir, aquellas relacionadas con el procedimiento que permiten el recaudo efectivo de los tributos, deben ser impuestas por el legislador”, con lo cual los requeridos por la Superintendencia también podrían interponer una excepción de inconstitucionalidad en la medida que el procedimiento aplicable fue establecido en un Decreto y no en una Ley como exigen los artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución Política.