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lunes, 23 de enero de 2023

En nuestro nuevo contexto de la virtualidad, un tema que merece especial atención es la notificación por medios electrónicos de sentencias en materia de lo contencioso administrativo, respecto de la cual, de los artículos 203 y 205 del CPACA se desprenden distintas interpretaciones sobre el momento en el cual se entiende surtida la notificación.

Por un lado, el artículo 203, que regula específicamente la notificación de sentencias, señala que estas deben ser notificadas dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante el envío de un mensaje de datos al correspondiente buzón electrónico para notificaciones judiciales, y que la notificación se entiende surtida desde la fecha de constancia de recibo generada por el sistema de información.

Y por otro, el artículo 205 -modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021-, atinente a la notificación de providencias por medios electrónicos, prescribe que la providencia objeto de notificación debe ser enviada por el correspondiente despacho judicial, y que su notificación se entiende surtida “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

En esa medida, y comoquiera que las sentencias son una especie en el género de las providencias judiciales, en la práctica han surgido debates en torno al momento en el cual se produce la notificación. Unos afirman que debe entenderse surtida desde la fecha en la que el mensaje de datos es recibido por el destinatario, y otros que se produce una vez transcurridos los dos días hábiles al envío del mensaje.

Al analizar la admisión de un recurso de apelación que se interpuso frente a una sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado señaló mediante auto del 27 de agosto de 2021 que debe primar la regla del artículo 203 del CPACA, en la medida en que se trata de una norma especial para el particular asunto de la notificación de sentencias (Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 27 de agosto de 2021. Rad.73001233300020180034001-67277).

Sin embargo, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la alta corporación cambió su postura. En efecto, luego de reconocer que existe una antinomia entre los artículos 203 y 205 del CPACA, el Consejo de Estado sentó la regla de que en estos eventos debe prevalecer la regla del artículo 205, esto es, aquella que señala que la notificación de la sentencia debe entenderse surtida una vez transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje que la contiene (Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001233300020130073502-68177).

En síntesis, adujo que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 señala que la ley posterior debe prevalecer sobre la anterior; que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 indica que, en casos como el presente, debe prevalecer la disposición consignada en el artículo posterior, y; que, en todo caso, la intención del legislador fue otorgar un término razonable a los sujetos procesales, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet.

A mi juicio, la anterior postura es acertada desde un punto de vista jurídico, y conveniente desde un punto de vista práctico, pues reconoce la realidad a la que se enfrentan los usuarios de la administración de justicia. Habrá que ver, en todo caso, los desarrollos que sobre la anotada postura realice el Consejo de Estado.