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viernes, 4 de diciembre de 2020

Los depósitos privados aeronáuticos están previstos por la legislación aduanera vigente (Decreto 1165 de 2019) para el almacenamiento del material aeronáutico de las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o carga.

La norma define el material aeronáutico como todos los materiales necesarios para la aeronavegabilidad, incluyendo motores, turbinas y repuestos. Esta definición también incluye los materiales necesarios para el mantenimiento, asistencia y operación de las aeronaves mientras permanezcan en los aeropuertos.

El material aeronáutico de estas empresas puede estar almacenado en los depósitos privados aeronáuticos por un término de un año, después del cual estas mercancías deberán ser importadas o reembarcadas.
La norma establece varias restricciones para la habilitación de esta clase de depósitos. En primer lugar, las empresas que soliciten la habilitación de estos espacios deberán ser operadores nacionales.

En segundo lugar, estos depósitos sólo podrán estar ubicados en los siguientes aeropuertos internacionales: El Dorado en Bogotá, José María Córdova en Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón en Cali y Ernesto Cortissoz en Barranquilla.

Por último, las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 94 del Decreto 1165 de 2019, solamente pueden solicitar la habilitación de un depósito privado aeronáutico.

En este sentido, la habilitación de los depósitos privados aeronáuticos es restrictiva, convirtiéndose en una figura jurídica limitada. El carácter restrictivo de esta habilitación hace que pocas empresas puedan acceder a esta habilitación.

Como consecuencia de lo anterior, sólo dos personas jurídicas se encuentran habilitadas para operar un depósito privado aeronáutico. Estas son Satena y el Ejército Nacional, con ambos depósitos ubicados en Bogotá. Esto, de acuerdo con el informe de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero a fecha 23 de noviembre de 2020.

En consecuencia, se puede concluir que las restricciones normativas establecidas por la legislación aduanera son un limitante para que se use esta figura, que puede resultar muy útil para las aerolíneas, tanto nacionales como internacionales.

Es entendible que la habilitación de esta clase de depósitos se limite a espacios geográficos determinados, tales como los principales aeropuertos internacionales en Colombia, puesto que en estos aeropuertos se concentra la mayoría del tráfico aéreo.

En cambio, no se encuentra una justificación válida para impedir a los operadores internacionales que soliciten esta habilitación. Incluso se podría pensar que esta restricción es contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013).

Si se abre la posibilidad para que empresas internacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o carga soliciten la habilitación de un depósito privado aeronáutico, se podría contribuir para que estas empresas establezcan hubs de mantenimiento en Colombia.

Estos hubs de aerolíneas internacionales podrían tener un efecto muy positivo para la reactivación del transporte aéreo internacional, así como facilitar el reto logístico que será la distribución de la vacuna para el covid-19.

Por lo tanto, con un pequeño cambio en la regulación de los depósitos privados aeronáuticos es posible transformar una figura en desuso en una oportunidad de desarrollo económico para el país. Solo es necesario incluir “e internacionales” en el primer inciso del artículo 94 del Decreto 1165 de 2019.