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lunes, 10 de febrero de 2020

Hay que reconocer la valentía y la independencia que por muchos años ha demostrado la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Dadas las funciones tan relevantes para todos los campos de la economía, la entidad se ha visto abocada a meter las narices en sectores muy poderosos, desenmarañando temáticas de alta complejidad.

Ello no obsta para señalar que hay decisiones, como la de Uber, que se toman a costa de un bien jurídico superior: la seguridad jurídica.
Para empezar, la decisión, tomada en ejercicio de funciones jurisdiccionales (siempre hay que tenerlo muy presente) echa por la borda la jurisprudencia en materia de prescripción de la acción de competencia desleal, que había sido construida y madurada por muchos años. Como en pocas instituciones del derecho, en este tema se había logrado un consenso entre jueces y doctrinantes, en el sentido de entender que el conteo, tal como está regulado en el artículo 23 de la ley 256 de 1996, corre desde que el legitimado conoce del acto supuestamente desleal o desde que se inicia su realización, aun tratándose de actos continuados en el tiempo. Esto, bajo el entendido de que en la justicia civil rogada (a diferencia de las investigaciones administrativas) el término debe empezar a correr inexorablemente desde el momento mismo en que el interesado tuvo la posibilidad cierta y real de ejercer su acción.

Ahora la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, asumiendo un rol más propio de una autoridad administrativa, se va en contravía de la propia postura reiterada de la SIC en decisiones jurisdiccionales previas (Une, Orbitel, Caracol, Rocafé, otras), desconoce cientos de precedentes de otros jueces, se aferra de un caso aislado del Tribunal Superior y arguye que en la competencia desleal hay un factor de interés público de los consumidores, para concluir que en estos casos el término sólo empieza a correr cuando cesa la conducta continuada. En la práctica, la SIC da una patente de corso al interesado para esperar discrecionalmente todo el tiempo que quiera para demandar, desdibujando por completo el concepto de prescripción y generando un boquete gigantesco a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los inversionistas.

En segundo término, la SIC también se rebela contra su propia interpretación tradicional respecto del concepto de “ventaja competitiva significativa” a que se refiere el artículo 18 de la ley, pues ahora encuentra innecesario un elemento que en el pasado se consideraba esencial: que el demandante demuestre que él si está cumpliendo la norma presuntamente violada por el demandado y que esa disparidad injusta e injustificada hubiese dado lugar a una ventaja competitiva significativa, carga probatoria que debe correr por cuenta del actor. Y lo digo porque en el caso concreto, el demandante no es una compañía de transporte individual de pasajeros, ni cuenta con licencia para ejercer dicha actividad, frente a lo cual la SIC simplemente comentó que -en su criterio- la actividad económica del demandante no tenía relevancia para la decisión.

Por último, la SIC se va en contra de los propios conceptos emitidos por la misma entidad bajo la figura de la Abogacía de la Competencia (si bien son dependencias y funciones distintas, es una misma entidad). En efecto, en 2015 la autoridad advertía que las plataformas son parte de la tecnología disruptiva, que el servicio público de los taxis tenía fallas estructurales de mercado, reflejadas en la demanda no atendida y la mala calidad del servicio y que las plataformas han colaborado para resolver eficazmente los problemas de asimetría de información y coordinación “dado que permiten conocer los datos del conductor, planificar rutas, contratar una tarifa dinámica, desglosar la tarifa, (…)” (Radicado 2015-280358).