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OPINIÓN

El usufructo conjunto: la propiedad en dos tiempos

10 de octubre de 2026

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Imagine una pareja que dona sus bienes a los hijos, pero no quiere renunciar de un día para otro a disfrutarlos. Es un dilema más común de lo que parece, y el Código Civil colombiano ya tiene una respuesta que casi nadie conoce: el usufructo conjunto, una figura que permite separar la propiedad de su disfrute y sostenerlo entre dos personas a la vez.

El usufructo es el derecho a usar y gozar de un bien que es de otro; la nuda propiedad es el dominio sin ese goce. El artículo 831 permite constituirlo a favor de dos o más personas a la vez, por partes iguales o en las cuotas que fije quien lo constituye. Y el artículo 839 añade el derecho de acrecer: si un usufructuario falta, su cuota se suma a la de los demás, y el usufructo dura hasta que se extinga el derecho del último, salvo que el constituyente disponga otra cosa.

No es el usufructo sucesivo o alternativo, que el artículo 828 prohíbe. En el conjunto, los usufructuarios lo son desde el primer día y al mismo tiempo; en el sucesivo, uno reemplaza al otro con el paso del tiempo. Esa diferencia separa lo permitido de lo prohibido.

Volvamos a esa pareja: si se reservan el usufructo de forma conjunta y con derecho de acrecer, mientras uno de los dos viva, seguirá disfrutando la totalidad del bien si el otro falta. Solo cuando falten ambos, los hijos consolidan la plena propiedad, aunque hayan sido nudos propietarios desde el principio.

La ley tributaria mira este esquema con reglas propias. La donación genera ganancia ocasional, un impuesto que grava a quien recibe, con tarifa del 15% para personas naturales residentes. Para calcularlo, el usufructo vitalicio se valora en el 70% del bien y la nuda propiedad en el 30% restante, de modo que los hijos tributan sobre esta última, con una exención parcial sujeta a tope. Y cuando el usufructo termina y el dominio se consolida en el nudo propietario, la norma dispone que no se genera ganancia ocasional.

Con dos usufructuarios surge la duda de cómo se reparte ese 70%. En nuestra lectura, no se duplica para cada uno: es el valor del usufructo en su conjunto y se fracciona entre ellos según sus cuotas. Con cuotas iguales, serían 35% y 35% para los usufructuarios y 30% para la nuda propiedad. Otros efectos, como los del acrecimiento, exigen un análisis particular en cada caso.

La figura se vuelve más interesante cuando el bien son acciones, porque el usufructo deja de ser solo un asunto de disfrute y pasa a ser uno de control: quién vota, quién representa, qué se reserva el nudo propietario. Salvo pacto en contrario, el usufructo de acciones confiere los derechos de accionista, con excepción de enajenarlas o gravarlas (art. 412 del Código de Comercio), y las reservas del nudo propietario se acreditan ante la sociedad por escrito (arts. 411 y 412). Además, como las acciones son indivisibles, el artículo 378 exige que, si una pertenece a varias personas, designen un representante común. Con dos usufructuarios sobre una misma acción, en principio alguien tendrá que representarla ante la sociedad.

Ninguna de estas reglas es una fórmula universal; el resultado depende de cómo se constituya el usufructo y de lo que disponga quien lo constituye. Aun así, el usufructo conjunto deja una idea útil, y es que transmitir un patrimonio no es solo cuestión de quién, sino de cuándo y con qué poder.

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