10 de octubre de 2024
Suscribirse


10 de octubre de 2024
Suscribirse
OPINIÓN

Protección contra el administrador de hecho opresor

27 de junio de 2019

Juan Antonio Vallejo

Socio Nieto Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Una de las prácticas más comunes en un esquema societario oportunista se apoya en el nombramiento de representantes legales de papel. Por medio de este tipo de designaciones los accionistas controlantes de naturaleza opresora pretenden realizar múltiples actos de gestión irregular y fantasean con mantenerse indemnes al régimen de responsabilidad establecido para los administradores sociales en los Artículos 22 a 25 de la Ley 222 de 1995.
En el imaginario de estas estructuras tipo fachada se persigue perpetrar impunemente actos tendientes a secuestrar recursos sociales, excluir a los minoritarios o, no en pocos casos, defraudar a terceros.
Uno de los ejemplos más comunes de los actos antes mencionados radica en las operaciones viciadas bajo conflicto de interés. En este escenario, el administrador de hecho despliega todas las prerrogativas de control que provienen de su calidad de accionista mayoritario para negociar y celebrar operaciones con partes vinculadas que se instrumentalizan a través de la firma de un simple representante legal de papel. Usualmente, este tipo de operaciones se realizan por fuera de los parámetros de mercados y buscan beneficiar privadamente, de forma directa o indirecta, al administrador de hecho.
Otro ejemplo puede presentarse en la celebración de actos de comercio fraudulentos (fraudulent trading) dentro de un proceso de insolvencia. En este esquema el director en las sombras se inmiscuye en la dirección de la empresa con el fin de apropiarse o distraer los activos que corresponderían a los acreedores.
Sin embargo, a los artífices de estas estrategias se les escapa que, con el fin de atajar este tipo de conductas en el mercado, la Ley 1258 del 2008 introdujo la figura del administrador de hecho para la sociedad por acciones simplificada. Según el Artículo 27 de la citada ley, las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión se les aplicaran los deberes fiduciarios y responsabilidades propias de la figura del administrador.
La aplicación de la figura del administrador de hecho y su responsabilidad no ha sido desconocida por la Superintendencia de Sociedades tanto en sede administrativa como judicial.
En sede administrativa, mediante Resolución n° 301-003622 del 22 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades condenó las conductas del investigado tendientes a eludir un latente conflicto de intereses mediante la celebración de acuerdos privados que le otorgaban la dirección de la sociedad sin necesidad de configurase como un administrador de derecho.
De otra parte, en sede judicial, mediante Sentencia del 26 de marzo del 2019, se realizó un profundo análisis de la figura del administrador de hecho. En el fallo mencionado se establecieron sus elementos esenciales y los alcances de la figura. Asimismo, se declaró que la demandada en su calidad de administradora de hecho incumplió el deber general de lealtad consagrado en el Artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Los anteriores fallos son un ejemplo del correcto ejercicio y protección de los derechos de los terceros y los accionistas minoritarios de cara a la situación expuesta. Mediante este tipo de providencias se busca dinamitar el uso de estas reprochables prácticas que, lastimosamente, son tan comunes en el mercado local.

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA