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jueves, 23 de enero de 2014

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 78, impuso al legislador  el deber de proteger al consumidor frente a la calidad de los bienes y servicios puestos a disposición en el mercado, así como también,  el de garantizar la integridad de la información suministrada al público por los oferentes en el proceso de comercialización. En aras de dar cumplimiento al mandato constitucional, el legislador expidió el Estatuto del Consumidor que, como norma general, debe ser aplicado en concordancia con aquellas otras que han sido proferidas como regímenes especiales, siempre que éstas últimas no lo excluyan expresamente. 

Uno de estos regímenes especiales está determinado por la Ley General de Turismo (Ley 300 de 1996) en cuyo artículo 71 se consagra como conductas objeto de sanción, entre otras, aquellas en las que los prestadores de servicios turísticos empleen publicidad engañosa o susceptible de inducir a error al público sobre el precio, la calidad o la cobertura de los servicios ofrecidos. Ahora bien, para efectos de determinar lo que ha de entenderse por publicidad engañosa, en necesario acudir al texto del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 (que modifica parcialmente la Ley General de Turismo). A tal efecto, será publicidad engañosa aquella en la que los prestadores de servicios turísticos anuncien precios, en los que no estén incluidos todos los impuestos, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que tengan injerencia sobre el precio final, la moneda de pago y el tipo de cambio aplicable cuando éste sea indicado en moneda diferente a la de circulación en Colombia. 

Traigo a colación estas referencias legislativas con ocasión de la reciente publicación, por la Superintendencia de Industria y Comercio, de la sanción pecuniaria y de la suspensión del Registro Nacional del Turismo impuesta a una reconocida prestadora de servicios turísticos on line. Y lo hago justamente porque algunas voces se han escuchado en el sentido de que con esta decisión (que aún está pendiente de los recursos en la vía gubernativa) la SIC ha puesto en riesgo la estabilidad financiera de un operador del mercado.

Justamente es lo contrario. Son hechos probados dentro del proceso sancionatorio que el anunciante utiliza como “gancho” un precio en la oferta inicial, que resulta incrementado sustancialmente al momento del pago por los servicios adquiridos aduciendo impuestos, tasas u otros estipendios. Esta conducta es la que pone en riesgo el correcto funcionamiento y la estabilidad concurrencial, y con ello, el interés general, pues es contraria a uno de los principios generales de la protección del consumidor, aquel que tiene como fin garantizar al público el acceso a una información completa, suficiente y fidedigna, que le permita elegir objetivamente un producto o  servicio y con absoluta libertad.

La afectación del mercado tiene como causa eficiente la inobservancia de la debida lealtad negocial y la buena fe concurrencial, al proveer información, quizás no falsa, pero si insuficiente, de la cual el sujeto activo obtendrá un beneficio económico al posicionar su bien o servicio en el nivel superior de la escala de elección del consumidor, afectando directamente a los demás competidores que sí han observado las reglas de competencia leal, pues la decisión de compra no obedece a factores objetivos y fidedignos sino a engaños y falsas argumentaciones. El consumidor también es un afectado directo pues, además de terminar pagando un precio mayor al que motivó la errada decisión de compra, pudo haber adquirió un bien o servicio de una calidad inferior a la que se le había ofrecido, perdiendo la oportunidad de elegir otro que si cumpla con sus expectativas.

Por tanto, la imposición de multas y sanciones por parte de la SIC, más que poner en riesgo la estabilidad económica de un agente del mercado que actúa reprochablemente, tiene como fin último la protección de los intereses económicos de los consumidores -y de los demás competidores- y con ello, dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 78. Es del caso recordar que el objeto de la sanción es el de tener un efecto persuasivo y de advertencia para que los agentes del mercado sometan sus actuaciones a la buena fe y lealtad negocial, en procura de una competencia justa, pero que, cuando ello no ocurre, dará lugar a la imposición de estas, aun cuando tengan una repercusión económica negativa en quien la causó, pues sed lex dura lex.