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martes, 16 de enero de 2018

La ley 1819 de 2016 (última Reforma Tributaria), en su artículo 56, adicionó un parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual indicaba el valor fiscal mínimo por el cual debían enajenarse los activos en general. Tal adición estableció que, cuando el activo enajenado fueren acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en bolsa, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en 15%.

Mediante Oficio 002043 del 29 de diciembre de 2017, la Dian contestó varios interrogantes formulados respecto de dicha adición. El primero de ellos fue qué debía entenderse por la expresión “salvo prueba en contrario”, a lo que la Dian indicó que tal presunción era de naturaleza iuris tantum y no iuris et de iure, razón por la cual, respecto de ella, se admitía prueba en contrario, para lo cual podrá utilizarse cualquier medio probatorio idóneo. El segundo interrogante -y el más relevante para el objeto de esta columna- fue si las valorizaciones se tienen o no en cuenta para determinar el valor intrínseco de las acciones en materia fiscal. Respecto de este punto, la Dian indicó -remitiéndose a su anterior Oficio 005826 de 2015- que las valorizaciones al patrimonio “no producen efectos tributarios, sólo tienen un efecto contable y financiero, (sic) en consecuencia estos valores se excluyen del patrimonio fiscal”. Así mismo, refiriéndose específicamente al asunto de las acciones como tal, indicó -citando su Oficio 053621 de 2012- que “la valorización de las acciones (…) aunque generan un aumento de patrimonio, no originan (sic) flujo de entradas y por lo tanto no son ingreso constitutivo de renta si el mismo no se realiza. Es decir, en las sociedades en marcha, en las cuales el mayor valor de la acción frente al valor nominal, fruto de la valorización de la empresa en marcha, se traduce en un valor intrínseco superior al nominal, el mismo constituye en cabeza del accionista una mera expectativa (…)”.

Esta opinión de la Dian, según la cual las valorizaciones no se toman en cuenta al momento de calcular el valor intrínseco de las acciones y por ende el contribuyente puede tomar como valor comercial de enajenación el intrínseco fiscal (patrimonio fiscal dividido el número de acciones en circulación) más 15%, si bien guarda consonancia con la postura de sus anteriormente citados Oficios, es contraria a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de marzo de 1997 (Exp. 8102 M.P. Consuelo Sarria O.), 10 de abril de 1997 (Exp. 8207 M.P. Delio Gómez L.), 9 de diciembre de 2010 (Exp. 17078. M.P. Martha T. Briceño) y 10 de marzo de 2016 (Exp. 20922 M.P. Martha T. Briceño) en donde tal órgano ha aceptado el valor intrínseco contable (no fiscal) como valor comercial en la enajenación de acciones en sociedades que no cotizan en bolsa. En tal sentido dijo la corporación que “el valor intrínseco de cualquier paquete accionario sin bursatilidad, constituye opción válida para la determinación de su valor comercial, incluso en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario”.

No obstante poder ser esta posición discutible desde el punto de vista financiero (pues se permitiría tomar como valor comercial un valor fiscal incrementado), no lo es desde la perspectiva fiscal, pues con ello se reitera la autonomía e independencia de las normas fiscales frente a las contables (Ley 1314/2009 y D. 1998/2017).