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martes, 25 de marzo de 2014

El mes pasado, en Gulfport, Mississippi, una señora quiso imprimir unas páginas de la Biblia en una farmacia cerca a su casa. La farmacia se rehusó a imprimir las copias, citando razones de copyright. Cuando el droguista dijo que necesitaba “autorización del autor”, la señora respondió que Dios era el autor, así que “¿cómo voy a obtener esa autorización?”.

¿Tenía la farmacia razón en negarse a reproducir las copias de la Biblia? 
Los noticieros que reportaron el caso dijeron que la farmacia estaba en un error porque el copyright no podía aplicar a un libro tan viejo. En Estados Unidos, después de todo, las obras escritas antes de 1923, cualquiera que sea el autor, están en el dominio público y pueden reproducirse libremente (17 U.S.C. § 302(e)).

Sin embargo, aunque el texto original esté en el dominio público, en Estados Unidos cualquier revisión, anotación, o trabajo intelectual adicional sobre la Biblia original está protegida por las leyes sobre copyright, en la modalidad de obra derivada (17 U.S.C. § 101). Las obras derivadas son las que se basan en una o más obras preexistentes. Traducciones o ilustraciones de libros, adaptaciones al cine y arreglos musicales (los llamados covers) son típicas obras derivadas.

En Colombia pasa lo mismo. El que adapta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera una obra del dominio público es titular exclusivo del derecho de autor sobre su propio trabajo. El problema es que no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo (art. 16, Ley 23/1982,).

Por ejemplo, si la Biblia en el caso de la farmacia fuese una edición ilustrada publicada recientemente en el 2014, el editor o titular de las ilustraciones sería la persona indicada para autorizar la impresión o fotocopia de esa obra en particular. 

Incluso, el caso de la farmacia es todavía más fácil de resolver en el país del Sagrado Corazón. En Colombia no existe una limitación al derecho de autor referida a textos religiosos (usos que la ley permite sin la aquiescencia del titular del derecho), pero la reproducción de extractos de obras publicadas sin fines de lucro está permitida (art, 22(b), Dec. 351/1993). Si la señora de Gulfport quisiera imprimir o fotocopiar la Biblia para un fin religioso o para profesar su culto en Colombia, incluso si fuese una edición nueva o recientemente ilustrada, entonces ésta limitación  aplicaría y nadie tendría por qué negarse a prestarle el servicio de impresión o fotocopia. 

Distinto sería si la impresión del texto fuese para fines comerciales como la promoción de una iglesia o un culto. En Estados Unidos, una Corte de Apelaciones rechazó la defensa de una persona que había sido demandada por repartir copias del texto espiritual de su antigua iglesia para atraer adeptos a un nuevo templo. Aunque esta actividad no resultaba en una utilidad monetaria directa para el demandado, sí implicaba la atracción de nuevos miembros para su culto, y en el futuro esto representaba ingresos o diezmos adicionales para su bolsillo (Worldwide Church of God v. Philadelphia Church of God, Inc., 227 F. 3d 1110).

En Colombia, la ley define “autor” como la “persona física que realiza la creación intelectual” (art. 3, Dec. 351/1993), y si además el plazo de protección del derecho de autor no puede superar la vida del autor más 80 años (art. 11, Ley 23/1982), entonces cualquiera sea la interpretación sobre quién es el autor del texto sagrado sería irrelevante para establecer si la obra está o no en el dominio público, o si es legalmente posible su  reproducción sin afectar los derechos de propiedad intelectual de otros.