Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

lunes, 9 de marzo de 2020

La Ley de Financiamiento (Ley 1943 de 2018) creó el impuesto al patrimonio, principalmente, para personas naturales, pero también para sociedades extranjeras que cumplan ciertas condiciones. Como es sabido, esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos diferidos a partir del primero de enero del año 2020, lo cual obligó al Congreso de la República a expedir una nueva reforma tributaria que surtiera efectos a partir del año 2020, razón por la cual, se expidió la Ley de Crecimiento Económico (Ley 2010 de 2019). Esta última reforma tributaria, introdujo nuevamente el impuesto al patrimonio en similares términos que la Ley de Financiamiento.

Así las cosas, la Ley de Crecimiento Económico estableció como hecho generador del impuesto al patrimonio: la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000 millones) a 1 de enero del año 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la norma en mención consagró como base gravable del impuesto, el valor del patrimonio bruto del contribuyente, menos las deudas a cargo del mismo. De esta base, se podrá excluir el valor patrimonial de algunos bienes establecidos en la ley (dentro de los cuales no están las acciones) y hasta ciertos topes, y posteriormente, se aplicará una tarifa de 1% para obtener el valor del impuesto a pagar.

Para el caso de las sociedades extranjeras, la Ley de Crecimiento Económico estableció que las mismas son contribuyentes del impuesto al patrimonio, cuando: (i) no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país; y, (ii) posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio tales como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.

La mencionada situación genera un problema para algunas sociedades extranjeras que contradice el principio de equidad tributaria (entre igual capacidad contributiva igual carga tributaria), el cual se expone a modo de ejemplo:

Supongamos que una sociedad extranjera, no es declarante del impuesto sobre la renta en Colombia y tiene un patrimonio líquido representado únicamente en acciones colombianas por valor de $5.010 millones Así mismo, supongamos que existe otra sociedad extranjera, que tampoco es declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, con un patrimonio líquido constituido por: (i) acciones colombianas por un valor de $4.950 millones y (ii) una bodega en Colombia por valor de $60 millones, para un patrimonio líquido total de $5.010 millones.

La primera sociedad, que tiene un patrimonio líquido exactamente igual al de la segunda sociedad, no sería contribuyente del impuesto al patrimonio, en la medida en que su patrimonio líquido en Colombia está constituido únicamente por acciones colombianas. Por el contrario, en el caso de la segunda sociedad, ésta si sería contribuyente del impuesto al patrimonio, toda vez que tiene un patrimonio líquido superior a $5.000 millones, que no está constituido únicamente por acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio en Colombia, sino también por un inmueble (la bodega).

Tal como se señaló con anterioridad, esta situación genera una vulneración al principio constitucional de equidad tributaria, en la medida en que, bajo el marco de la Ley de Crecimiento Económico, dos sociedades extranjeras que tienen un patrimonio líquido en Colombia de igual valor, pueden tener un tratamiento tributario diferente, puesto que una podría ser contribuyente del impuesto al patrimonio, mientras que la otra no.

Finalmente, no sobra mencionar que, la aludida situación genera un problema jurídico que no ha sido objeto de reglamentación y sobre el cual no se ha pronunciado la Dian.