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sábado, 18 de enero de 2020

El artículo 121 del Código General del Proceso señaló que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Puestas así las cosas, el término se interpretaba por parte de los operadores jurídicos, en un primer momento era perentorio de un año, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de pleno de derecho de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.

Mediante la sentencia STC10758-2018, la Corte Suprema, recordó en aras de respetar la filosofía del CGP, que también consiste en erradicar la prolongación de la decisión final de manera indefinida y el deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, y que igualmente compete a quienes fungen como parte o terceros en la contienda, de allí que, es indispensable que los jueces analicen el asunto y los problemas jurídicos emanados de él, es decir preparen previamente el caso, como recordó el poder disciplinario del juez para evitar maniobras dilatorias que demoren la duración de los procesos y se sancionen tales conductas.

Es así que para la Corte, su postura argumentaba que el término comienza a correr objetivamente y que la nulidad opera de pleno derecho.
Mediante Sentencia T-341/18, para la Corte Constitucional, argumento que la nulidad era sanable señalando que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas se debían analizar bajo los siguientes supuestos de los cuales la actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 del CGP:
(i) Que la pérdida de competencia sea alegada antes de que se profiera sentencia; (ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado; (iii) que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP; (iv) no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial, (v) que la sentencia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

La sentencia C-443 de 2019, se declaró la inexequibilidad de “la nulidad de pleno derecho” de las actuaciones adelantadas por el juez con posterioridad al vencimiento de los términos para dictar sentencia en primera o segunda instancia, la cual deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia y es sanable en los términos del código general del proceso. El vencimiento de dichos plazos no implica una descalificación automática del desempeño de los funcionarios judiciales.

Desde la perspectiva del derecho a la solución oportuna de las resoluciones judiciales, la automaticidad de la nulidad de las actuaciones extemporáneas no solo no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, sino que, incluso, constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, aunque la disposición pretende motivar a los operadores de justicia para que actúen diligentemente, la consecución de este objetivo, especialmente en el escenario de la oralidad, requiere de otras condiciones y presupuestos que van más allá de la mera buena disposición, motivación o diligencia, y que se relacionan, por ejemplo, con la organización y el funcionamiento del sistema judicial para que la oferta de servicios judiciales sea consistente con la demanda de los mismos, con la implementación de modelos de gestión administrativa que garanticen la eficiencia en la función jurisdiccional.