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martes, 22 de noviembre de 2016

Siempre partimos de que es necesario la creación de un riesgo no permitido para poder imputarle objetivamente un resultado a una persona. Esto es un elemento definido por la propia sociedad a través de normas que pueden ser tanto constitucionales, legales reglamentarias y hasta sociales, entre estos, modelos diferenciadores, esquemas técnicos y hasta la misma lex artis.

Ahora bien, este riesgo ilegal o anti reglamentario, puede excluirse cuando en sí mismo no se crea una fuente del peligro, es decir cuando el peligro no existe o este mismo es irrelevante. Por ejemplo, el caso del delito de provocación de derrumbe no existe la creación del riesgo si un individuo arroja una piedra al alud de tierra.  Así mismo existen casos de riesgo permitido. Estas son conductas per se dañosas, pero son socialmente avaladas, lo que le otorga al individuo la posibilidad de ejecutarlas bajo unas previsiones específicas como es el caso de la conducción. También no existe riesgo cuando el agente lo reduce efectivamente y la conducta no tiene la autonomía típica para materializarse; y cuando se crea un riesgo no permitido pero el que se consolida en el resultado es otro.

Tal vez uno de los elementos más relevantes es analizar el fin de protección de la norma, siempre debe existir relación entre la norma vulnerada (ejemplo: violación de los límites de velocidad) y la disposición cuya violación causó el resultado típico atribuible (Homicidio al atropellar un peatón por una cebra). Con esto es imputable un riesgo jurídicamente desaprobado siempre y cuando por la violación de la norma inicial se haya generado el resultado típico.

Ahora bien, para que sea imputable un resultado es necesario que exista una conducta alternativa conforme a derecho en virtud de la cual, si se hubiese optado por esta no existiría relevancia típica fáctica. Si bien es cierto que nadie está obligado a lo imposible lo que se tiene que analizar es la creación de un riesgo antijurídico o el aumento injustificado del riesgo permitido a tal punto de llevarlo a que mute su naturaleza jurídica. Finalmente se debe concretar el resultado en el tipo penal.

Hay que analizar, en la medida que la estructura del bien jurídico lo permita las auto puestas en peligro consentidas donde debemos verificar si el sujeto pasivo se ha colocado voluntariamente en peligro y domina el hecho. Es por esto que existe una imposibilidad de sancionar el suicidio ya que es inoponible la protección del bien jurídico al “autor”.

Finalmente quiero que revisemos las acciones de tipo neutro, o causas intermedias imprudentes, estas carecen de influencia sobre la causalidad ya que la imprudencia no entra a ser desde ningún elemento corrector de la causalidad relevante, típica o la causalidad adecuada. 

Finalmente, debe existir una relación de riesgo para poder, satisfactoriamente, imputar objetivamente un resultado a un agente. En este nexo, hay aspectos casuísticos que siempre deben analizarse como lo es la ausencia de nexo causal o si una puesta en marcha es interrumpida o adelantada vinculando el concepto del iter criminis y la relevancia y autonomía típica dentro de un ordenamiento de los diferentes actos de concepción y ejecución.