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viernes, 26 de febrero de 2021

En días pasados en este espacio de opinión se discutía si la obligación de pedir a un trabajador que encienda su cámara “sin un objetivo claro” en una reunión de trabajo es un acto “constitutivo de acoso laboral”. Al respecto algunas reflexiones.

En modo alguno podemos caer en la hipersensibilización del entorno y concluir que, el pedir ver a un interlocutor en una videollamada en una reunión, vulnere sus derechos o constituya un acto de constreñimiento laboral. Si bien es claro que no todos los trabajadores que laboramos remotamente contamos con espacios semiprivados, que eventualmente mascotas y familiares pueden aparecer o interrumpir nuestras comunicaciones, es claro también que el pedir la transmisión de imagen del trabajador que labora remotamente es una solicitud razonable y que ello no vulnera la intimidad, ya que existen filtros que protegen nuestra privacidad; sobre todo cuando, el principal objetivo de la solicitud es ver a mi interlocutor.

Veamos. Encender la cámara permite constatar en tiempo real la presencialidad, que ante una solicitud es un mínimo de cortesía y respeto para con el interlocutor. Facilita además la interacción y la comunicación no verbal y permite dar formalidad a lo que se está discutiendo. Así mismo, es razonable que esta interacción de video por ejemplo, dure algunos minutos y luego se pase a la interacción por voz. Hasta ahí, considero que no se incurre en ningún acto dirigido a infligir angustia, terror miedo o que haya una velada intención de inducir la renuncia, mucho menos un acto de agresión o lesión de la integridad o la dignidad del otro.

Diferente es si, a propósito de la interacción en sesiones de videollamada, los interlocutores incurren en conductas no deseables de un entorno armónico de trabajo. Hay que tener siempre presente que el acoso laboral no surge por el medio, sino por la acción, por la conducta de la persona que genera una situación indeseada negativa con la intención de lesionar al otro. Dicha conducta debe ser persistente, demostrable y tal y como lo establece la Ley 1010 de 2006, encaminarse a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

Estas situaciones son diametralmente diferentes a las de “control”, el “control patronal” o el seguimiento tecnológico del trabajador para la medición de eficiencias. Entonces, si la medida de encender la cámara no se restringe a una reunión ocasional de trabajo, sino a la transmisión de imagen que implica el control desde el espacio privado del trabajador, sí podemos decir que hay una trasgresión al derecho a la intimidad, que ello no es razonable, ni deseable y que si es permanente, sí puede considerarse una intimidación y de ahí, una conducta constitutiva de acoso; pues el seguimiento por video está restringido a las medidas de seguridad en la locación de trabajo (que no en el hogar del trabajador) y en espacios que no impliquen interferencia en la intimidad de las personas.

Ya hablamos de regular el alcance de la intimidad en el teletrabajo, generando normas que gobiernen la interacción remota. Pero de la regulación no nacen las costumbres. Ante la hipersensibilización e hiperinflación normativa creo que lo deseable es proponer por una interacción de valores cuyo pilar sea, el respeto por y para el otro; respeto por el entorno, por los tiempos personales, adecuando las interacciones con consideración por los demás.